SJPII nº 3, 13 de Octubre de 2017, de Teruel

PonenteJERONIMO CANO DE LASALA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
ECLIES:JPII:2017:352
Número de Recurso211/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE TERUEL.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO Nº 211 / 2017.

S E N T E N C I A

En Teruel, a 13 de octubre de 2017.

Vistos por D. Jerónimo Cano de Lasala, Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de esta localidad, los autos de Procedimiento Ordinario nº 211 / 2017, que se siguen en este Juzgado, instados por Dña. Zaira , representada por el Procurador Sra. Bernal Rubio y asistida por el Abogado Sr. Barceló Alfonso, contra "IberCaja Banco, S.A.", representado por el Procurador Sra. Cortel Vicente y asistido por el Abogado Sra. Julián Asensio, en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, más intereses y costas, dicta la presente conforme a los siguientes;

Que este Juzgado resulta ser competente para que de manera exclusiva y no excluyente conozca a nivel provincial de los litigios sobre cláusulas abusivas incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario fuera una persona física.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se presentó demanda de Procedimiento Ordinario que fue turnada a este Juzgado con el nº 211 / 2017 contra "IberCaja Banco, S.A.".

Alegó los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, y terminó solicitando se dictare sentencia según suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que la demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 29 de mayo de 2017, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándole para que contestase a las pretensiones de la actora.

Posteriormente, por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2017, fueron convocadas las partes a la audiencia previa al juicio.

TERCERO

Que de conformidad con los artículos 414 y siguientes de la L.E.C ., en fecha 4 de octubre de 2016, se celebró la audiencia previa al Procedimiento Ordinario, tal y como consta en las actuaciones, con el resultado obrante en autos.

Audiencia en la que ambas partes propusieron sus medios de prueba y fue señalada fecha para el juicio.

CUARTO

En el juicio celebrado se practicó la prueba propuesta y tras breves conclusiones valorando la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de este procedimiento ordinario se han observado todas las prescripciones legales.

Que se dicta la presente conforme a los siguientes;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 , que constituye punto de referencia en la materia, viene a sentar doctrina sobre una serie de cuestiones fundamentales:

  1. ) Que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato dado que forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, por lo que definen el objeto principal del contrato.

    La consecuencia de esta argumentación, conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sería que esta clase de cláusulas quedarían fuera del control de su carácter abusivo por los tribunales.

    Sin embargo, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TJUE expuesta entre otras en la sentencia de 3 de junio de 2010 , viene a superar este obstáculo y argumenta que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo .

    Para ello, acude a una doctrina que desarrolla en los Fundamentos de Derecho Décimo Primero y Décimo Segundo, que se refieren al control de inclusión de las condiciones generales y al control de transparencia, y que desarrollaremos seguidamente.

  2. ) El control de inclusión de las condiciones generales.

    Tanto si se trata de contratos entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores las condiciones generales pueden ser objeto de control por los tribunales, control que la jurisprudencia viene a denominar como "control de inclusión", y que viene a significar que el tribunal habrá de determinar si en el caso concreto que se examina la cláusula en cuestión ha tenido el adherente la oportunidad de conocerla de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y, además, dicha cláusula reúne los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exige el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (L.C.G.C.), no superando dicho control aquellas cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, como viene a establecer el artículo 7 L.C .G.C.

    En el supuesto de las cláusulas suelo, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que regula el proceso de concesión de los préstamos hipotecarios a los consumidores, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la L.C.G.C. para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores.

  3. ) El control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores.

    Razona el T.S. que en los contratos con consumidores no basta con que la cláusula en cuestión supere el control de inclusión, es necesario asimismo que supere un segundo control, el de transparencia, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone realmente para él el contrato celebrado, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

    La finalidad de este segundo control no es otra que la de garantizar que el consumidor cuando celebra el contrato está en condiciones de obtener la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

  4. ) La insuficiencia de información en las cláusulas suelo.

    En el Fundamento Jurídico Decimotercero argumenta el T.S. que las cláusulas suelo no superan este segundo control de transparencia por cuanto no hay una información suficiente por parte de la entidad que comercializa el producto de que dicha cláusula se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, y que la operatividad de la cláusula convierte de hecho a un contrato que se ofrece como un préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo.

    Dicha ausencia de información suficiente y clara podría ser subsanada mediante la acreditación de que al consumidor se le han realizado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés en el momento de contratar, lo cual - dicho sea de paso - en las presentes no ha sido constatado.

SEGUNDO

Que por la actora, Dña. Zaira , se promovió demanda de procedimiento ordinario, reclamando:

  1. La nulidad de la cláusula de limitación mínima de variación del tipo de interés aplicable ("cláusula suelo") de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca concertado en fecha 28 de junio de 2010.

  2. Condenar a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca concertado en fecha 28 de junio de 2010 suscrita entre las partes.

  3. La nulidad del contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo de fecha 4 de agosto de 2015.

  4. Condenar a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el 28 de junio de 2010

  5. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses al tipo legal que las anteriores cantidades hayan generado.

TERCERO

Por su parte, el demandado, "Ibercaja Banco, S.A.", se opuso a tales pretensiones tanto en lo que respecta a la eliminación de la cláusula suelo de la referida escritura y posterior novación, como a la devolución de las cantidades percibidas por la entidad en virtud de dicha cláusula desde la misma suscripción del préstamo hipotecario.

Alegando que no intervino en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario suscrita entre las partes y que, además, cumplió diligentemente su deber de información al cliente con carácter previo a la realización del acto.

Consecuentemente; entiende que su deber de información resulta más limitado que en los supuestos de constitución ex novo de un préstamo hipotecario dado que no tiene el deber de entregar folleto informativo ni oferta vinculante alguna a tenor del contenido de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1995. E, igualmente, su deber de información sólo recae una vez que ha sido aceptada la subrogación del préstamo.

CUARTO

Que el punto de partida resulta ser la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca de fecha 28 de junio de 2010, en la que se constituía en garantía de hipoteca tanto la vivienda como la plaza de aparcamiento, por un principal de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos dieciséis euros (146.416 euros) - documento nº 1 de la demanda - acompañada de la solicitud de subrogación de préstamo hipotecario - documento nº 2 de la demanda - .

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2010, se firmó una variación de condiciones financieras del préstamo por el que se modificaba la cláusula suelo pasando de un 3% a un 2,60% - documento nº 3 de la demanda -.

En último término, en fecha 4 de agosto de 2015, se firmó un contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo, en el que además de fijarse la cláusula suelo en un 2%, se establecía en la Estipulación Tercera que se renunciaba expresamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que trajera causa de su formalización y clausulado, llegando a escribir de su puño y letra que era consciente y entendía que el tipo de interés de su préstamo nunca bajaría del...

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