SJPI nº 39 244/2017, 27 de Octubre de 2017, de Madrid

PonenteLUCIA LEGIDO GIL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
ECLIES:JPI:2017:651
Número de Recurso859/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66, Planta 5 - 28020

Tfno: 914932822

Fax: 914932824

42020310

NIG: 28.079.00.2-2016/0141907

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 859/2016

Materia: Contratos en general

Demandante: Dña. Gregoria y D. Domingo

PROCURADOR Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Demandado: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 244/2017

MAGISTRADA-JUEZ: Dña. LUCÍA LEGIDO GIL

Lugar: Madrid

Fecha: veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por Dª. LUCÍA LEGIDO GIL, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario nº 859/2016, seguidos a instancia de D. Domingo y Dª. Gregoria , representados por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina y asistidos por el Letrado D. Miguel Durán Campos, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistida por el Letrado D. Javier García Sanz, sobre acción de nulidad contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de agosto de 2016 se recibió en este Juzgado escrito de demanda de juicio ordinario presentado por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina, en nombre y representación de D. Domingo y Dª. Gregoria , frente a la entidad BANCO SANTANDER, en ejercicio de acción personal de nulidad contractual con ejercicio subsidiario de acción de resolución contractual por incumplimiento y reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Se peticionaba, en cualquier caso, la restitución a la actora del principal nominal invertido, ascendente a 15.000 euros.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 2 de septiembre de 2016, emplazándose a la demandada para que la contestase.

TERCERO.- El escrito de contestación a la demanda se recibió en el Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016 y, a su virtud, interesó la demandada la integra desestimación de la demanda, con costas a la parte actora.

CUARTO.- En la fecha señalada, 14 de febrero de 2017, se celebró el acto de la audiencia previa con la asistencia de todas las partes, debidamente asistidas y representadas. Se celebró la audiencia al objeto de cumplimentar las finalidades prevenidas legalmente, con el resultado que obra en el oportuno soporte de grabación audiovisual. Tras ratificar las partes sus respectivos escritos rectores se pronunciaron sobre los documentos incorporados a las actuaciones y concretaron los hechos controvertidos del litigio. Con el recibimiento del pleito a prueba propuso la actora la documental por reproducida, más documental, así como testifical de quien fue identificado de contrario como D. Moises . En el mismo sentido propuso la demandada sus medios documentales de prueba y la testifical indicada. A excepción de la más documental propuesta por la parte actora, se admitieron el resto de medios de prueba, quedando finalmente citadas las partes para la celebración del juicio.

QUINTO.- El acto del juicio tuvo lugar en la fecha señalada, 12 de septiembre de 2017, al que nuevamente asistieron todas las partes con sus defensas y representaciones procesales. Tras practicarse la testifical admitida verificaron las partes el oportuno trámite de conclusiones quedando a continuación los autos, sin más trámite, vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se reclama en estos autos con carácter principal la nulidad, y subsidiaría anulabilidad, de la orden de compra de valores Santander suscrita por los actores en fecha 28 de septiembre de 2007, por importe efectivo de 15.000 euros, junto a la del resto de contratos que dieron lugar a dicha suscripción (a los que luego, no obstante, no se a ludía en el suplico de la demanda), y todo ello en la consideración de haberse comercializado el producto por el director de la sucursal bancaria de confianza de los actores mediando dolo, sin explicación alguna de los riesgos del producto, dando por cierto en cualquier caso que el capital quedaba garantizado, y anteponiendo el Banco sus propios intereses, invocándose en la demanda las coordenadas personales y profesional es de los actores. como personas ahorradoras, de perfil conservador y sin conocimientos del mundo financiero. Se indica en la demanda que no recibieron información alguna al tiempo de la contratación recabando luego. y aportando a los autos, la orden de suscripción firmada por ambos (pese a que solo intervino en la contratación el esposo), el tríptico informativo, documentación relativa al canje anticipado firmada por los esposos y relación histórica de sus inversiones (documentos nº 4 a 7). Tras el examen de la verdadera naturaleza, características, funcionamiento y riesgos del producto bancario litigioso y de la normativa de aplicación al caso de autos (previa a la trasposición de la directiva MIFID) se denunciaba el incumplimiento por la demandad a de sus obligaciones de información, incurriendo con ello en dolo en la contratación del producto, por todo lo cual no pudieron los clientes, inducidos a error, hacerse una representación mental cabal de lo que contrataban, presuponiendo además en la argumentación que medió relación de asesoramiento a cargo de la entidad bancaria. Como antes se dijo se ejercitaba con carácter subsidiario acción de resolución contractual por grave incumplimiento contractual, negligente y doloso de la obligación de información en la comercialización, tanto en fase precontractual como poscontractual, con consiguiente solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

En su contestación a la demanda invocó de inicio la demandada la caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento considerando como día inicial del cómputo aquel en que tuvo lugar el canje, 2 de julio de 2012 (documento nº 3 de la contestación), siendo que la demanda consta presentada en fecha 19 de julio siguiente. Argumentando sobre el perfil de la parte actora, y sin negar su condición de minoristas, recuerda la demandada que el actor tiene estudios universitarios y una dilatada experiencia empresarial con cargos activos en dos entidades (documentos nº 6 a 10 de la contestación) incidiendo además en la cartera de productos previos contratados, consistente en acciones (documentos nº 12 a 18) y fondos de inversión. Tras examinar las características de la inversión objeto de autos se termina equiparando la misma a la compra de acciones asumiendo con ello el cliente el riesgo de volatilidad. Y se defiende a renglón seguido el cumplimiento de la legislación vigente en materia de información, invocando con ello la contenida en el folleto explicativo y en el tríptico, que se refería haberse facilitado al cliente, así como la información poscontractual que se facilitó (documentos nº 34 a 36 de la contestación, junto a los extractos de información fiscal, documentos nº 15 y 16 y los posteriores emitidos con ocasión de cada ventana de conversión voluntaria), lo que tomaría en cualquier caso inexcusable el error invocado de adverso. Se recordaba además la percepción por los actores de notorios rendimientos. que quedaban cifrados en la cantidad de 3.470,88 euros (documentos nº 8, 9 y 21). Se examinaban finalmente las resultas del, a modo de confirmación del contrato, canje operado en fecha julio de 2012, que mutó el producto en 1132 acciones del Banco Santander, que han generado nuevos beneficios a los actores, concretamente 1.638,38 euros. Llamando la atención sobre la irrelevancia a efectos civiles de las sanciones impuestas al Banco con ocasión del producto litigioso, que se recordaba no eran firmes (con cita incluso de Sentencia anulatoria de una de las sanciones, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2015 ), consideraba la demandada improcedente desplazar al Banco el riesgo de fracaso de las expectativas contractuales del cliente que, de haberse frustrado, ello se ha debido a la simple coyuntura económica actual.

SEGUNDO.- Es cuestión previa a resolver en los presentes autos la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación en relación con el ejercicio ele la acción de nulidad por vicios de consentimiento. Y, por cuanto a continuación se expone, merece la misma respuesta estimatoria.

Tal y como señala la SAP de Madrid de 30 de septiembre de 2014 el día inicial del plazo no puede ser otro que aquel en que el contratante conoce el resultado final del contrato. Nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo y aleatorio puro, en el que se hacen necesarias liquidaciones periódicas para concretar las obligaciones de las partes, por ello, ya de inicio puede indicarse, el dies a quo inicial no podrá ser en ningún caso la fecha de celebración del contrato. Ha de estarse, conforme a reiterada doctrina uniforme interpretando el artículo 1301 del Código Civil , a la "posibilidad real" del ejercicio de la acción.

Es paradigmática en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo nº 769/2014 de 12 de enero de 2015 . luego ratificada por la de 7 de julio de 2015, que establece: "Por ello. en relaciones contractuales complejas corno son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto. el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error, el plazo empezará a contar desde el momento en que quien ha...

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