ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10691A
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 851/14 seguido a instancia de D. Julio contra PANRICO, SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de PANRICO, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en suplicación se centraba en determinar si el segundo despido se realizó dentro del plazo del art. 110.4 LRJS . Pero en casación para la unificación de doctrina lo que se plantea es la necesidad del requisito de la audiencia previa al delegado sindical, cuyo incumplimiento dio lugar a que el primer despido se declarara improcedente.

La empresa demandada, Panrico SAU, despidió al trabajador el 22/02/2014 por motivos disciplinarios, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social de 21/10/2014 que estimó la demanda y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo por falta de audiencia al delegado sindical, habida cuenta de la condición de afiliado del actor. La sentencia fue notificada a la empresa el día 30/10/2014, y el día 05/11/2014 ésta optó por la readmisión, a los efectos de llevar a cabo un nuevo despido en los términos establecidos en el art. 110.4 LRJS . Ese mismo día la empresa remitió al delegado sindical correo electrónico participándole lo sucedido hasta ese momento, y a los efectos de que el delegado formulase alegaciones en el plazo de 1 día, a fin de poder realizar el nuevo despido dentro del plazo de 7 días establecidos en el referido precepto.

El delegado no formuló alegaciones ni tampoco el trabajador, y el día 08/11/2014 la empresa remitió burofax a este último comunicándole el despido.

La sentencia de instancia declaró su improcedencia por entender que el despido se había realizado de forma extemporánea. La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 2016 (R. 4285/2016 ), confirma dicha resolución razonando que siendo el dies a quo el 31/10/2014, y aún no computando el día otorgado para hacer alegaciones por el representante sindical, se habría realizado el despido fuera de plazo porque el límite legal son 7 días y, por tanto, el plazo terminaba el día 07/11/2014, y el despido se realizó el día 8. La sentencia señala igualmente que el plazo es de prescripción y que los días son hábiles.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina cuestionando que haya de darse audiencia al delegado sindical, cuando no se acredita la constitución de la sección sindical en forma ni la elección del delegado sindical en los términos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical". La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de octubre de 2009 (R. 1915/2009 ), estima el recurso de suplicación de la trabajadora demandante y declara improcedente el despido por no concurrir la causa alegada en la carta de despido. En lo que a la cuestión casacional planteada importa, la sentencia desestima el motivo referido a la falta de audiencia previa de los delegados sindicales, al no constar que la empresa incumpliera ese requisito por resultar acreditado que conociera la afiliación sindical de la actora, ni que la sección sindical se hubiera constituido debidamente al amparo del art. 10.1 LOLS .

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 04/02/2015, R. 96/2014 y 05/04/2017 R. 502/2016 ).

En primer lugar, las sentencias no tienen fallos distintos sino del mismo signo, al declararse en ambas la improcedencia del despido en estimación de la pretensión deducida por la actora. Pero es que, además, las circunstancias que concurren en cada caso son distintas, pues en la sentencia de contraste no se aprecia la falta de audiencia previa de los delegados sindicales porque no se considera demostrado que la demandada conociera la afiliación sindical de la actora, ni que la sección sindical se hubiera constituido con arreglo a los requisitos el art. 10.1 LOLS , mientras que esas particularidades no se cuestionan en la recurrida, que ya parte del incumplimiento de ese requisito declarado por sentencia firme anterior, que calificó improcedente el primer despido por ese motivo. Además, los debates de las sentencias son distintos pues en la recurrida se plantea si el segundo despido se realizó dentro del plazo del art. 110.4 LRJS , cosa que no sucede en la de contraste.

Lo anterior obliga a apreciar la falta de contenido casacional de la pretensión pues la Sala exige para apreciar la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ). Y resulta claro que dichas identidades no se producen si una sentencia resuelve sobre un tema y la otra no por tratarse de una cuestión nueva, como sucede en este caso.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de PANRICO, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4285/16 , interpuesto por PANRICO, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 851/14 seguido a instancia de D. Julio contra PANRICO, SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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