STS 1716/2017, 13 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1716/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1324/2016 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de D. Alfredo , D. Candido , D. Ernesto , D. Gustavo y D.ª Beatriz , contra la sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7405/2011 y acumulado 7648/2012 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviniendo como parte recurrida la Letrada de la Xunta de Galicia en representación de la misma y la Procuradora D.ª Isabel Tendín Noya en representación de la entidad Zurich Cia. de Seguros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Desestimamos las demandas de responsabilidad patrimonial presentadas por Alfredo , Candido , Ernesto , Gustavo , Beatriz y por ALLIANS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la desestimación por silencia administrativo de la solicitud de reclamación por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración de 30-10-09 contra la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras RP/10/00007, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alfredo , D. Candido , D. Ernesto , D. Gustavo y D.ª Beatriz presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2016 el recurso se admitió a trámite y se dio traslado a las partes recurridas para que pudieran formular oposición, solicitando, tanto la Letrada de la Xunta de Galicia como la representación de la entidad Zurich Cia. de Seguros, la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 7 de noviembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alfredo , D. Candido , D. Ernesto , D. Gustavo y D.ª Beatriz , se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7405/2011 y acumulado 7648/2012 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Señala la sentencia de instancia que el objeto del recurso es la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada el 30 de octubre de 2009 , contra la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, como consecuencia del grave accidente de tráfico a consecuencia del cual fallecieron cuatro personas, ocurrido sobre la 9,25 horas del día 30 de octubre de 2008, en el punto kilométrico 24,700 de la carretera PO-52 (Vigo-Tuy).

La Sala de instancia parte de la descripción del accidente producido que se efectúa por la parte, en el sentido que el mismo «se produjo sobre las 9,25 horas del día 30 de octubre de 2008 en el punto kilométrico 24,700 de la carretera PO-552 (Vigo-Tuy)-de titularidad de la Administración demandada, como ya se dijo al principio- por un fortísima colisión fronto- lateral entre el autobús Marca Pegaso, con matrícula TU-....-YP , y el vehículo Audi-A4, matrícula WE-....-FW , en el que viajaban cuatro personas, la conductora Dª Macarena , y los ocupantes, D. Emilio , y los menores Horacio e Vicenta , todas ellas de nacionalidad portuguesa (a excepción de esta última, de nacionalidad española), con el resultado del fallecimiento de todas esas personas, tres de ellos en el momento de accidente, y Dª Macarena , con posterioridad, el 6 de diciembre de 2008, a consecuencia de las graves lesiones padecidas en el mismo.»

Sin embargo, no acepta el planteamiento de la parte, que entiende como causa del accidente el deficiente trazado de la vía en ese punto, en el que se venían produciendo accidentes, la señalización insuficiente y que en esa mañana se había observado la presencia de una sustancia deslizante, circunstancias que al parecer de la parte determinaron la pérdida del control del vehículo por la conductora del Audi A-4 con las gravísimas consecuencias del fallecimiento de las personas que viajaban en el mismo.

La Sala de instancia valorando la prueba existente en el proceso llega a la conclusión de que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la conductora implicada en el mismo.

SEGUNDO

No conforme con dicho pronunciamiento se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan de contraste las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de mayo de 2005 , recurso 4297/2002, de 11 de mayo de 2005 , recurso 4247/2002 , y 14 de octubre de 2005 , recurso 5060/2003 , relativas a otros tantos accidentes de tráfico ocurridos, respectivamente: en la carretera LU-V-6628, término municipal de Carballedo; en la carretera Os Peares a la Bárrella, término municipal de Carballedo; y caída del vehículo en el que circulaba como ocupante por la CP 3802.

Alega la parte que, en el primer caso, la sentencia de contraste aprecia la pérdida de control del vehículo en una curva con gravilla suelta, sin señalización al respecto ni de limitación de velocidad, lo que considera idéntico al presente caso, en el que la conductora perdió el control del vehículo en una curva, existiendo una sustancia deslizante no señalizada, concurriendo además en este caso un trazado defectuoso de la curva, que se modificó posteriormente por la Administración, así como señalización defectuosa que también se modificó posteriormente. Contrasta la valoración de las circunstancias concurrentes efectuada por la sentencia en cuestión, que estimó la reclamación, con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, y considera más correcto el criterio de la sentencia de contraste en cuanto «no pasa absolutamente por alto todos los elementos de culpa de la Administración (a pesar de existir muchos menos que en este caso), y declara una concurrencia de culpas entre esta y el conductor». Alega, respecto de la segunda sentencia invocada, que apreció la existencia de responsabilidad patrimonial por la existencia de gravilla suelta sin señalizar, sin que existiera peligrosidad ni deficiencia en el trazado. Y en cuanto a la tercera sentencia, señala que se consideró suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial, la existencia de purín que tampoco había sido señalizada.

Concluye del contraste de tales sentencias que la doctrina de la sentencia recurrida es la incorrecta, en tanto que constando incluso más abundantes, acreditadas y graves deficiencias en el funcionamiento de la Administración titular del vial donde se produjo el accidente, no declaró la existencia de responsabilidad patrimonial, cuando en los tres supuestos confrontados, se consideró que el funcionamiento de la Administración había sido anormal por el mero hecho de existir una sustancia deslizante en el vial que no estaba correctamente señalizada.

Frente a ello y descartadas las alegaciones de Zurich Cia de Seguros sobre la falta de legitimación de algunos de los recurrentes y la cuantía de la indemnización, dada su improcedencia en su condición de parte recurrida, ambas partes recurridas, en síntesis, señalan que no se da la identidad de situaciones exigida en este tipo de recurso de casación, que, por otra parte, no puede tener como objeto la revisión de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que es lo que se pretende por la parte recurrente.

TERCERO

Según se desprende del planteamiento de este recurso efectuado por la parte recurrente, lo que se cuestiona por la misma es la apreciación fáctica efectuada por el Tribunal a quo a la hora de determinar la causa o causas del accidente, entendiendo la actora que existen suficientes circunstancias que acreditan un deficiente funcionamiento del servicio, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para su resolución conviene señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable al caso, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

CUARTO

A la vista de lo expuesto y a pesar de la alegación de identidad de supuestos invocada por la parte, lo cierto es que, ella misma, señala suficientes elementos diferenciales, que pueden justificar el distinto pronunciamiento de las sentencias comparadas, como es la diferente vía en la que se produjeron los hechos en cada caso, las circunstancias de la circulación, las condiciones de mantenimiento del vehículo, la forma en que se produjo la colisión, entre otros que se valoran por la Sala de instancia y que resultan determinantes cuando se trata de establecer la causa de un accidente de tráfico en el que interviene el estado y circunstancias del concreto punto de la vía, el estado de la circulación, las condiciones del vehículo y la actitud del conductor, circunstancias fácticas que, además, corresponde determinar al órgano judicial en su función de valoración de la prueba, y que ponen de manifiesto la concurrencia de supuestos de hecho distintos a los que responden los diferentes pronunciamientos judiciales.

Así sucede en este caso en el que, frente a las apreciaciones de la parte, el Tribunal a quo razona ampliamente la valoración de la prueba y de las circunstancias concurrentes, que no se corresponden con los supuestos resueltos por las sentencias de contraste y que justifican su distinto pronunciamiento, en los siguientes términos, que conviene reproducir, para la adecuada ponderación de la contestación dada al planteamiento de la parte:

la respuesta a esta primera argumentación ha de ser negativa, ya que la tesis que se propone, con la pretensión de que toda la problemática se centre en la existencia de unas supuestas y claras condiciones de peligrosidad en la curva de autos en las que se produjo el accidente, por otro lado no debidamente advertidas, -y no debidamente demostradas, tal como pasará a apreciarse-, silencia completamente las circunstancias en que éste se produjo y las causas reales a las que se debió, perfecta, objetiva e imparcialmente explicadas en el primer atestado de la G. Civil de Tráfico y en su posterior informe técnico complementario ( A los folios 89 y siguientes del expediente el primero, y a los 127 y siguientes, el segundo), cuyo contenido y conclusiones básicas hacemos totalmente nuestras, muy por encima de las opiniones del perito de parte, por otra parte totalmente contradichas por las otras pericias de las partes contrarias prestadas por el Sr. Valeriano y por el gabinete de ingeniería Impener.

Del informe técnico de la G. Civil conviene extraer como más importante lo siguiente:

a) El niño que ocupaba el asiento posterior izquierdo no hacía uso del cinturón de seguridad y la niña que ocupaba el asiento posterior izquierdo iba en una silla de retención infantil que no estaba sujeta por el cinturón de seguridad al vehículo mediante la utilización del correspondiente arnés, por lo que no se hacía un uso correcto del mismo.

b) Del examen general y pericial del vehículo, resulto que, del conjunto de los neumáticos, solo la rueda trasera estaba en buen estado, ya que la delantera izquierda tenía el dibujo con una profundidad inferior a la mínima y podía considerarse desgastada, lo mismo que sucedía con la delantera derecha, estando también la rueda trasera izquierda lisa por su desgaste superficial en la banda de rodadura.

c) La calzada estaba configurada por una curva cerrada hacia la izquierda, en plano ligeramente ascendente, seguido por un tramo recto a nivel, en el que después se produjo la colisión.

d) El estado de conservación y rodadura de la carretera era bueno, pero su superficie se encontraba mojada por lluvias anteriores. En el carril sentido Tuy, por el que circulaba en sentido contrario el autobús -pero que por tanto no afectaba en modo alguno a la marcha del Audi A-4- se observaron unas manchas multicolores sobre el mismo, lo que pudiera tratarse de alguna sustancia deslizante no reconocida por el instructor, que se entendía que ni siquiera hubiese podido afectar a la estabilidad del autobús que circulaba por ella, ya que su conductor consiguió reducir considerablemente la velocidad hasta casi detenerse completamente antes del impacto con el Audi-A4 que había invadido el carril del autobús, dejando sus neumáticos la correspondiente huella de frenada sobre el asfalto, con la particularidad-y esto es muy importante- de que otro guardia civil del equipo comprobó mas tarde " in situ " la adherencia del carril derecho del carril derecho en sentido Vigo-por el que circulaba el Audi A-4 accidentado-, tomando la curva con un vehículo oficial Citroen C-5, con los cuatro neumáticos en buen estado, a la velocidad genérica de la vía (90 k/h) accionado el sistema de frenado a la mitad del trazado de la curva, finalizando la prueba sin ningún problema de adherencia.

e) En el apartado 5.3 del informe se señalan las huellas y vestigios, tanto de frenado como de fricción, dejadas por ambos vehículos, claramente demostrativas de la manera en que se produjo el accidente.

f) En cuanto a las causas mediatas e inmediatas del accidente, se señalan entre las primeras, relativas a los vehículos, que el Audi A -4 presentaba tres neumáticos en mal estado, en especial el que ocupaba la rueda posterior izquierda, que estaba completamente liso. Y entre las segundas, relativas a las infracciones de las normas de circulación, que la conductora del Audi- A4-desgraciadamente fallecida en el accidente-observaba una velocidad inadecuada para el trazado de la vía (por tratarse de un tramo definido como curva fuerte hacia la izquierda, en tramo ligeramente ascendente), para el estado de la misma (mojada por lluvias anteriores), y para el estado del vehículo (tres neumáticos en mal estado), por lo que, al llegar al tramo de carretera en discusión, perdió el control del vehículo, el que, al sobregirar e invadir el carril correspondiente al sentido contrario, por el que circulaba correctamente y a velocidad adecuada el autobús, colisionó con éste de la manera y en las circunstancias que se explican en el último apartado del informe, en el que se acaba concluyendo que la causa principal y eficiente de producción del accidente fue el circular a velocidad inadecuada, en relación con el trazado de la vía, el estado de la misma y el estado del vehículo, por parte de a conductora del turismo Audi-A4, del que eran usuarios ella misma y todos los otros ocupantes también fallecidos.

Sexto.- El conjunto de tales circunstancias llevan necesariamente a la conclusión de que el accidente de autos no se debió a un trazado defectuoso en el punto en que se produjo, ni a una incorrecta señalización de la carretera en ese tramo, así como a la posible existencia de sustancias deslizantes en la calzada.

En cuanto a esto último, el informe de tráfico descarta total y objetivamente la existencia de las mismas en la semi-calzada por la que circulaba el Audi-A4, y aún el caso de que existieran, tampoco podría atribuirse a la Administración demandada una especial obligación de indemnizar patrimonialmente las consecuencias de lo ocurrido, porque quedó demostrado que, en todo caso, esta última había cumplido con los estándares de vigilancia, cuidado y mantenimiento de la vía ( Constan en el expediente los correspondientes partes de comprobación de los funcionarios competentes para ello de que la carretera estaba en buen estado), no debiendo, por tanto, responder esta última de la intervención mediata y próxima en el tiempo de un tercero que pudiera haber derramado tales sustancias, lo que rompería la adecuada relación de causalidad. Por eso, la referencia en sentido contrario derivada de informaciones periodísticas o del testimonio de alguna persona alusiva a un posible estado resbaladizo del tramo de subida por el que circulaba el turismo Audi- A4 no responde a la realidad de los hechos y hay que juzgarla como injustificada por su total falta de demostración efectiva.

Tampoco hay la más mínima base para establecer una relación causal creíble entre el trazado defectuoso de la curva o su incorrecta señalización en ese espacio y el accidente que sobrevino. Es cierto que la regulación del tráfico viario en determinadas zonas de una vía pública siempre es, teóricamente, ciertamente mejorable en cualquiera de los sentidos posibles, pero, en este caso, la carretera cumplía en ese tiempo con todos los estándares de trazado propios de una vía de esa clase en cuanto al radio de la curva, que se mantuvieron después con levísimas modificaciones en cuanto a la anchura de los carrieles laterales, sin que fuese estrictamente necesaria una señalización distinta a la genérica que estaba establecida en ese lugar. De hecho, tenía también en ese sentido de la circulación unas flechas indicativas del cambio de dirección hacia la izquierda por la existencia de la curva, por otro lado de una configuración perfectamente visible para cualquier conductor que circulase hacia Bayona en unas condiciones de atención normales, y, de otra parte -lo que fue comprobado por los propios agentes de tráfico- el paso por la curva a la velocidad-límite era perfectamente posible hacerlo frenando incluso en la mitad de la misma en unas condiciones normales de estabilidad. Lo que sucedió, sin embargo, es que la infortunada conductora del Audi-A4, a tenor del conjunto de todas las pruebas de que se dispuso, no se atuvo en el paso por la misma a ninguna de las pautas que le eran exigibles y entró en ella a una velocidad totalmente desproporcionada con las circunstancias del caso, ya que el trazado de la misma la obligaba a una conducción mucho más cuidadosa, la calzada tenía la adherencia muy disminuida por la lluvia que había caído, y el estado del vehículo-con tres neumáticos en mal estado-, limitaban de manera intensa la estabilidad del mismo en una circunstancia como la de autos, por lo que el atestado califica muy correctamente como causa del accidente la de circular a velocidad inadecuada con relación al trazado de la vía, es estado de la misma y el estado del vehículo.

Tales circunstancias, por lo expuesto, eliminan totalmente la pretendida relación causal entre las actuaciones deficientes que se atribuían a la Administración demandada, que servían de base para hacer las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ejercitada por los herederos de la víctimas y por la compañía aseguradora subrogada en determinados pagos a los afectados , por lo que es obligado desestimar todas las demandas presentadas para exigírsela, en cuanto que entendemos que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la conductora implicada en el mismo.

Pues bien, como se ha dicho antes al referir la doctrina general, la valoración de la prueba no es susceptible de revisión en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente iguales, no corregir la apreciación de los hechos, se refiere a los supuestos de contradicción ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, lo que no es el caso de sentencias diferentes, pese a la semejanza de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otra, es decir, que se justifican no en una interpretación contradictoria de la norma sino en apreciación distinta de los hechos o presupuestos fácticos que determinan el pronunciamiento correspondiente.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1324/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Dolores Villar Pispieiro en nombre y representación de D. Alfredo , D. Candido , D. Ernesto , D. Gustavo y D.ª Beatriz , contra la sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 7405/2011 y acumulado 7648/2012 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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