STS 1764/2017, 20 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1764/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2272/2015 interpuesto por el procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide en representación de DON Antonio , DOÑA Agueda , DOÑA Custodia , DON Demetrio , DON Franco , DON José , DON Pablo , DOÑA Lina , JÁLABA-COMAR, S.L., CASAS Y JARDINES DE IBIZA, S.L., DON Victorio , DON Arsenio , DON Daniel , DOÑA Sofía Y UNITAT DIAGNÓSTIC ALLERGIA MEDICAMENTOSA , asistidos por los letrados don Jaime Roig Riera y don Miguel Ángel Torres Colomar contra la sentencia de 26 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el recurso 776/2009 . Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Illes Balears representada y asistida por el abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears se interpuso el recurso contencioso-administrativo 776/2009 contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del legislador, formulada el 21 de noviembre de 2008 por los daños causados por la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (en adelante, Ley balear 4/2008).

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 26 de mayo de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Declaramos inadmisible el recurso por pérdida de objeto en cuanto atañe a la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008.

SEGUNDO.- Estimamos la pretensión de los demandantes referente a las licencias que les fueron otorgadas en su día y las declaramos válidas y eficaces.

TERCERO.- Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Sin costas. »

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide en representación de quienes constan en el encabezado de esta resolución, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de las Illes Balears tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 69.c) de la LJCA y 22.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), de aplicación conforme a la disposición final primera y el artículo 4 de la LJCA .

2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución y las normas reguladoras de la prueba, en relación con los artículos 218 de la LEC , en cuanto a la falta de motivación y valoración conjunta de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica y el artículo 348 de la LEC , valoración de la prueba en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica, de aplicación supletoria con arreglo a lo establecido en el artículo 4 y disposición final primera de la LJCA .

3º Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la resolución recurrida incurre en evidente contradicción, falta de coherencia y, por tanto, de motivación, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 218.2 de la LEC .

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la representación que le es propia, solicitando que se inadmita parcialmente el recurso en cuanto a las pretensiones cuya cuantía no alcance la mínima fijada por la Ley jurisdiccional y se desestime en lo demás, en los términos que resultan de su escrito o, en su caso, se desestime íntegramente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de septiembre de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante la Ley balear 4/2008, terrenos que estaban clasificados como urbano pasaron a clasificarse como suelo rústico protegido. Tal ley implicó para los demandantes - propietarios de terrenos en suelo urbano -, la pérdida de su derecho al aprovechamiento deducible del planteamiento al quedar « sin efecto los planes, normas, proyectos de urbanización y parcelación disconformes con la citada clasificación » ( artículo 7.4 de la Ley 1/1991, de 30 de enero , de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares). Plantearon así los demandantes que tal reforma les causó un daño patrimonial resarcible, para lo que invocaron el instituto de la responsabilidad patrimonial del legislador, en este caso autonómico.

SEGUNDO.- Respecto de las consecuencias de la Ley balear 4/2008 a efectos de la responsabilidad patrimonial del legislador autonómico, esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en las sentencias de 29 de octubre de 2014 , de 8 de junio de 2015 y de 25 de mayo de 2016 ( recursos de casación 4509/2012 , 3540/2013 y 2580/2014 , respectivamente), en las que se han estimado los recursos de casación promovidos por el gobierno balear. Se trataba de recursos referidos a propiedades sitas en Pollença y se plantearon en términos que no coinciden con los del caso, pero de las citadas sentencias sí cabe deducir una regla general y es que procedería indemnizar en caso de reducción o supresión anticipada de derechos urbanísticos patrimonializados.

TERCERO.- El caso de autos difiere tanto por razón de los hechos como por el planteamiento de los demandantes y la sentencia razona, en síntesis, lo siguiente:

1º Aparte de glosar la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, expone que la alteración del planeamiento urbanístico genera el derecho a ser indemnizado si se lesionan derechos patrimonializados y no meras expectativas. A tal efecto el afectado debe haber cumplido con los deberes y cargas de derivadas del planeamiento, para lo que debe ejecutar y probar la realización de obras de ejecución de infraestructuras.

2º Las propiedades de los demandantes - ahora recurrentes en casación - estaban en la URBANIZACIÓN000 , en Sant Joan de Labritja, Ibiza, en suelo clasificado como urbano consolidado, conformando una trama urbana que se encuentra integrada en la red básica municipal. Tales terrenos quedaron afectos al cambio de regulación hecho por la Ley balear 4/2008, por lo que pasaron a clasificarse como suelo rústico protegido [ cf. artículo 9.1.B).d ), 3 y 4 ].

3º Antes de promulgarse esa ley los terrenos contaban con un plan parcial de 19 de junio de 1984 y con proyecto de urbanización aprobado por el ayuntamiento el 30 de junio de 1986. Los servicios técnicos municipales habían informado favorablemente el certificado final de las obras de urbanización presentado el 27 de marzo de 1992, y el Pleno del ayuntamiento aprobó el 16 de diciembre de 1992 el proyecto de normalización y parcelación de fincas.

4º No afectó a los demandantes que el Consell Insular de Eivissa hubiese reaccionado ante las primeras licencias otorgadas, aprobando la Norma Territorial Cautelar que suspendía todas las actividades edificatorias. De esta manera contaban con licencia, luego se sujetaban al planeamiento vigente, estando probado el cumplimiento de los deberes urbanísticos mediante las cesiones obligatorias por lo que habían adquirido sus derechos urbanísticos.

5º Respecto de la validez de esas licencias, la disposición adicional Primera de la Ley balear 4/2008, preveía que con tal norma no se alteraba la eficacia de los actos administrativos firmes dictados en aplicación de las normas derogadas por la citada ley ; sin embargo esas licencias se habían otorgado con base en el plan, luego no eran actos de aplicación de esas normas derogadas por la Ley balear 4/2008.

6º La Ley balear 4/2008 preveía que la pérdida del aprovechamiento urbanístico se compensase con terrenos calificados como área de transición por el Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera, para lo cual el gobierno balear y el Consell Insular de Eivissa debían constituir antes del 18 de noviembre de 2008 un consorcio para la reconversión territorial y paisajística.

7º Según artículo 9.4 de la Ley balear 4/2008, a ese consorcio le hubiera correspondido determinar las posibles pérdidas derivadas del cambio de clasificación y la forma de compensarlas, y al gobierno balear le habría correspondido conocer de la responsabilidad patrimonial derivada de la ejecución de los acuerdos adoptados por el consorcio conforme a sus estatutos.

8º Tal consorcio no llegó a constituirse en la fecha antes indicada - lo hizo ya por acuerdo publicado en 27 de abril de 2009 en los diarios oficiales -, y el 21 de noviembre de 2008 los demandantes presentaron su reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración balear.

9º La sentencia señala que hubiera correspondido al Consorcio resolver sobre las consecuencias de la desclasificación efectuada por la Ley balear 4/2008 y su compensación, pero atribuye a la pasividad de la Administración balear para constituir el Consorcio que los demandantes no pudieran presentar ante él su reclamación y que lo hicieran ante el gobierno balear, que ni resolvió su reclamación ni la trasladó al Consorcio una vez constituido.

10º La sentencia señala que tras el cambio de clasificación efectuado por la Ley balear 4/2008, los terrenos afectados han sido reclasificados de nuevo como suelo urbano por las siguientes normas: el Decreto-Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible; la Ley balear 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible y finalmente por la Ley balear 2/2014, de 25 marzo, de ordenación y uso del suelo, conforme a la cual están clasificados como suelo urbano ( cf. disposición adicional Primera ).

11º La consecuencia de tal cambio normativo acaecido durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional, es que ha desaparecido la lesión patrimonial ocasionada por la Ley balear 4/2008 y así la sentencia expone cómo de la interpretación de esas normas y de la pericial practicada se deduce que los terrenos litigiosos están incluidos en esas normas posteriores. Señala además que las previsiones de la Ley balear 2/2014 deben incorporarse al planeamiento municipal mediante su modificación puntual, pero esas previsiones legales no dependen de tal modificación pues el instrumento de planeamiento es el que está condicionado por la ley.

12º La consecuencia de ese cambio normativo para la Sala de instancia es que las licencias en su momento otorgadas a los demandantes "se revalidaron en 2012" al ser conformes al planeamiento vigente cuando se otorgaron y como tiene por probado que se habían cumplido los deberes urbanísticos, concluye que el pleito - que se basa en la idea de que no fueran válidas -, ha perdido su objeto, por lo que « cumple la inadmisión del recurso por pérdida de objeto en cuanto a la desclasificación ».

  1. Con base en la pericial practicada, la sentencia señala que la Ley balear 4/2008 impidió ejecutar las licencias en 2008 y si no se ejecutaron antes es cuestión ajena al pleito que se centra en la responsabilidad patrimonial derivada de la Ley balear 4/2008 y dirigida contra la Administración autonómica.

  2. Añade además que el periodo que media entre la desclasificación hecha por la Ley balear 4/2008 hasta la reclasificación en 2012 coincide con la crisis inmobiliaria, por lo que « no ha supuesto perjuicio indemnizable para los aquí demandantes a la vista tanto de la desclasificación operada por la Ley como del reconocimiento en esta sede de la validez y eficacia de las licencias ».

  3. Finalmente rechaza la pretensión de indemnización por demora en la ejecución de las obras en su día objeto de licencia, lo que basa en la pericial judicial practicada por el arquitecto Luis Andrés .

CUARTO

De esta manera la sentencia de instancia estima en parte las pretensiones acumuladas que los demandantes plantearon y lo hace en los siguientes términos:

  1. Respecto de la pretensión consistente en que se declarase el derecho de los demandantes a ser indemnizados por responsabilidad patrimonial del legislador autonómico por razón de la desclasificación del suelo hecha por la Ley balear 4/2008, declara inadmisible el recurso.

  2. Estima la demanda y declara la eficacia de las licencias municipales que les fueron otorgadas a los demandantes.

  3. Desestima la demanda en cuanto a la pretensión de que se indemnizase a los demandantes por los daños y perjuicios causados por el retraso en la ejecución de las obras a las que se refieren las licencias.

  4. También decae la pretensión subsidiara consistente en que si se declarase que las licencias se habían anulado por razón de la Ley balear 4/2008, se les reconociese el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por la citada ley.

QUINTO

Frente a la sentencia, los ahora recurrentes plantean su recurso en los siguientes términos que es preciso reseñar globalmente para así poder captar por separado el sentido de los tres motivos casacionales, luego el alcance de este recurso. Su planteamiento es el siguiente:

  1. Pese a que la sentencia reconoce que habían adquirido sus derechos urbanísticos, que debían ser compensados conforme a las previsiones de la Ley balear 4/2008 y que hay una responsabilidad patrimonial del legislador, declara que el pleito ha perdido su objeto por razón del nuevo cambio normativo, cuando su eficacia depende de su incorporación al planeamiento urbanístico, lo que no se ha hecho, luego pervive la lesión (motivo Primero).

  2. Porque incurre en error en la valoración de la pericial judicial ya que el perito sí cuantificó el daño por pérdida del aprovechamiento urbanístico, a diferencia del daño por retraso en la ejecución de las obras por la desclasificación y reclasificación del suelo (motivo Segundo).

  3. Y porque pese a que reconoce la validez de las licencias, rechaza que se les indemnice por el retraso en la ejecución de las obras apelando a la crisis inmobiliaria (motivo Tercero).

SEXTO

Con carácter previo, la Administración recurrida plantea la inadmisibilidad parcial del recurso de casación respecto de aquellos recurrentes cuya pretensión resarcitoria no supera los 600.000 euros. Es el caso de los recurrentes con licencia otorgada y que se reputa válida respecto de la pretensión resarcitoria por retraso en la ejecución del derecho a edificar y, en todo caso, respecto de don Demetrio y don Franco , cotitulares de una licencia referidas a las parcelas NUM000 y NUM001 respectivamente y, en todo caso también respecto de don Franco en cuanto a la parcela NUM002 sin licencia. A tal efecto invoca la jurisprudencia de esta Sala, los criterios de la Sección de admisión y el artículo 41.2 de la LJCA según el cual « Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos », es decir, prevé la regla procesal de la incomunicabilidad de cuantías, lo que tiene su reflejo en caso de acumulación en el apartado 3 del citado precepto.

SÉPTIMO

Se estima la inadmisión del presente recurso de casación respecto de don Demetrio y de don Franco - en su caso respecto de sus dos pretensiones, esto es parcelas NUM001 y NUM002 - pues el interés económico ligado a la pretensión no alcanza los 600.000 euros exigidos por el artículo 82.2.b) de la LJCA , pero se desestima respecto de los restantes recurrentes a los que se refiere la parte recurrida. En efecto, en esos otros casos se atiende a la cuantía más elevada de sus pretensiones, sin excluir respecto de los mismos la recurribilidad de la sentencia por razón de que hubieren hecho valer una pretensión subsidiaria en cuantía inferior a los 600.000 euros, luego no se está ante un caso de acumulación de acciones.

OCTAVO

Como motivo Primero de casación plantean al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA el expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto.1º de esta sentencia, motivo basado en la infracción de los artículos 69.c) de la LJCA y 22.4 de la LEC por haber declarado la sentencia impugnada la pérdida de objeto del pleito, con inadmisión del recurso jurisdiccional (cf. Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia). Pues bien, al respecto hay que indicar lo que sigue:

  1. El instituto de la "pérdida de objeto procesal" hay que referirlo a eso, al objeto del pleito, no a su presupuesto, y el objeto son las pretensiones que en el proceso contencioso- administrativo se hacen valer respecto de esos presupuestos, esto es, actos expresos o presuntos, inactividad o disposiciones generales.

  2. Para hablar con propiedad de pérdida de objeto hay que estar a la pretensión anulatoria referida a la impugnación de un acto o reglamento. Por tanto si esos presupuestos - actos o reglamentos - ya han sido anulados o derogados en caso de los reglamentos, hay pérdida de objeto porque no cabe ya mantener una pretensión anulatoria, es decir, no cabe pretender respecto del acto o disposición impugnadas su expulsión del tráfico jurídico o, en su caso, del sistema de fuentes pues jurídicamente ya no existen.

  3. Una variante de esta figura es la satisfacción extraprocesal. En el contencioso-administrativo tal posibilidad está ligada al reconocimiento por la propia Administración demandada de las pretensiones del demandante ( artículo 76 LJCA ). Tal figura no es en propiedad un caso de pérdida de objeto que viene determinada por circunstancias sobrevenidas, externas o ajenas al pleito tal y como cabe deducir también del artículo 22.1 de la LEC .

NOVENO

Así las cosas este motivo Primero de casación cabría desestimarlo desde el enjuiciamiento estricto de los preceptos que se invocan infringidos y esto por las siguientes razones:

  1. La sentencia emplea dos expresiones netamente procesales como son "pérdida de objeto" e "inadmisibilidad", ésta sin el debido rigor, lo que invita a que por los recurrentes invoquen como infringidos dos preceptos ajenos a lo litigioso en esta casación: los artículos 69.c) de la LJCA y 22.4 de la LEC .

  2. La sentencia falla declarando, en efecto, la inadmisibilidad parcial del recurso lo que refiere a la pretensión principal, pero no invoca el artículo 69 de la LJCA y mucho menos cabe deducir que haya aplicado el apartado c), pues no se ha dudado de que hay un acto - presunto para más señas - recurrible: la desestimación por silencio de la reclamación de 21 de noviembre de 2008 tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

  3. Por otra parte es más que obvio que difícilmente ha podido infringirse el artículo 22.4 de la LEC , referido a las particularidades procesales de la pérdida de objeto en los pleitos civiles arrendaticios.

DÉCIMO

Lo expuesto bastaría para desestimar este motivo Primero, pero para evitar un enjuiciamiento en exceso estricto y formal, hay que enjuiciar si materialmente la sentencia ha dejado sin juzgar la pretensión resarcitoria, lo que ya da más sentido a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que también se invoca. De esta manera si se atiende no tanto a las categorías procesales que emplea la sentencia como a su ratio decidendi cabe concluir lo siguiente:

  1. La Sala de instancia conoció de un supuesto de responsabilidad patrimonial por daños causados por una ley - la Ley balear 4/2008 - que al desclasificar el suelo afectado cercenó los derechos al aprovechamiento urbanístico que los demandantes habían patrimonializado. En conclusiones los demandantes innovaron su planteamiento y apuntaron la posibilidad de una responsabilidad concurrencial de la administración, alegato sobre el que la sentencia no se pronuncia.

  2. Consciente la Ley balear 4/2008 del efecto que en el patrimonio de los afectados tendría la reclasificación ex lege de los suelos, es por lo que contenía previsiones resarcitorias ya expuestas (cf. anterior Fundamento de Derecho Tercero 6º a 9º). En puridad tales previsiones no las interesaron los demandantes pues plantearon directamente una reclamación ex artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992). Esa opción servirá a la Administración demandada para oponerse en la instancia a las pretensiones de los demandantes por no haber acudido a las previsiones compensatorias y, en su caso, de resarcimiento de la propia Ley balear 4/2008.

  3. En tal situación y estando en trámite el procedimiento en la instancia, es cuando se produce un hecho que lleva a la Sala a entender que ya carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión resarcitoria pues el propio legislador ha restaurado en sus derechos urbanísticos a los perjudicados, volviendo a clasificar el suelo como urbano.

  4. La consecuencia es que, ya desde la lógica y disciplina de la responsabilidad patrimonial del legislador, lo que la sentencia denomina "pérdida de objeto" tiene un alcance en lo sustantivo identificable con cesación del daño o de la situación dañosa, esto es, inexistencia de daño real y efectivo, al haber restaurado el mismo legislador a los demandantes en aquellos derechos que había cercenado, lo que se completa al declarar la sentencia la validez y eficacia de las licencias otorgadas.

  5. Desde el momento en que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , en su interpretación literal, admite la posibilidad de resarcimiento por actos legislativos cuando así lo establezcan y en los términos que especifiquen dichos actos, es por lo que la Sala de instancia deduce que si el legislador previó un sistema de resarcimiento la derogación de la Ley balear 4/2008 hace ya innecesario pronunciarse sobre tal pretensión al haber restablecido la clasificación al momento anterior a esa ley.

  6. Los recurrentes alegan que la satisfacción no es completa - luego el pleito no ha perdido su objeto - porque la sentencia afirma que las previsiones de la Ley balear 2/2014 deban incorporarse al planeamiento municipal mediante su modificación puntual, y lo cierto es que no se han incorporado al planeamiento las previsiones de la ley, luego el daño pervive. Ahora bien, lo enjuiciado era si procedía resarcirlos por un daño causado por el legislador - y sólo por el legislador - y ese legislador ha puesto fin a la situación dañosa. Esto explica que la sentencia de instancia diga que las nuevas previsiones legales, que reclasifican de nuevo el suelo en urbano, no dependan de la modificación del planeamiento pues éste es el que está condicionado por la ley, luego la incorporación al plan ya no depende del legislador.

UNDÉCIMO

En el motivo Segundo de casación planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se sostiene en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto.2º de esta sentencia, que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones legales allí citadas al valorar la prueba pericial del arquitecto Luis Andrés . En concreto se denuncia que la sentencia no ha motivado la valoración de la prueba, infringiendo el artículo 218.2 de la LEC y el artículo 348 de la LEC en cuanto a que no habría valorado las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica. Alegan así que la sentencia yerra al poner en labios de ese perito la afirmación de que no podía cuantificar el daño al aprovechamiento urbanístico por falta de documentación, cuando lo cierto es que valora esa pérdida y la imposibilidad a la que, en efecto, se había referido en su informe no es respecto de ese punto de hecho, sino respecto del daño causado por el retraso en la ejecución.

DUODÉCIMO

Como es bien sabido, la regla general es la improcedencia de que en casación se revise la valoración de las pruebas practicadas por el tribunal de instancia, salvo en los supuestos excepcionales en los que, según jurisprudencia constante, es admisible. Esto ocurrirá cuando el tribunal de instancia incurre en alguna de las patologías asociadas a la valoración de las pruebas, en este caso, a una de libre valoración como es la pericial para la cual la ley prevé su valoración según la "sana crítica". A tales efectos, en casación cabe así enjuiciar si en su juicio valorativo el tribunal de instancia ha incurrido en una valoración irracional, absurda, incoherente, arbitraria o carente de un discurso lógico; a lo que habría que añadir la omisión de todo juicio valorativo.

DECIMOTERCERO

Tal motivo de casación se desestima. En efecto, sin negar que se haya cometido tal error, lo cierto es que es inocuo respecto del sentido del fallo de la sentencia, pues en esta casación se juzga la legalidad de lo resuelto por la sentencia impugnada en función de sus fundamentos. Así hay que recordar que ese informe pericial se practicó sólo para fijar el quantum indemnizatorio y la sentencia impugnada desestima la demanda respecto de la responsabilidad patrimonial del legislador autonómico no por la falta de datos para concretar el daño en el aprovechamiento urbanístico - lo que daría relieve al error de valoración - sino por la inexistencia de un daño atribuible al legislador que volvió a clasificar el suelo como urbano.

DECIMOCUARTO

Finalmente el motivo Tercero se plantea al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , en su vertiente de infracción de las normas reguladoras de la sentencia: alegan la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 218.2 de la LEC al tener la sentencia impugnada una motivación contradictoria, por lo que es incoherente y absurda. En concreto alegan que la sentencia, aunque admite la existencia del daño, que hubo retraso en la ejecución, que la Ley balear 4/2008 impidió esa ejecución, que hubo antes una sucesión de moratorias y que las licencias eran eficaces, pese a esto, decimos, afirma que el periodo que media entre la desclasificación hecha por la Ley balear 4/2008 hasta la reclasificación en 2012 coincide con la crisis inmobiliaria, por lo que « no ha supuesto perjuicio indemnizable para los aquí demandantes a la vista tanto de la desclasificación operada por la Ley como del reconocimiento en esta sede de la validez y eficacia de las licencias ».

DECIMOQUINTO

Tal motivo también se desestima. Puede admitirse que con tal afirmación la sentencia incorpora a su motivación un hecho - la crisis inmobiliaria - en unos términos más propios del debate o del diálogo cotidiano o coloquial; es más, la sentencia ni siquiera lo invoca para darle valor jurídico de hecho notorio, de prueba innecesaria ( artículo 218.4 de la LEC ). Ahora bien, para que esa afirmación constituyese un vicio in procedendo debería ser determinante del fallo y no lo es. Se está más bien ante un razonamiento "a más" y en buena medida prescindible como suele ocurrir en esos razonamientos. Además que la Sala de instancia lo inicie bajo la fórmula « Y, por último, ha de tenerse en cuenta... », muestra que es un razonamiento de cierre que se hace con la intención de añadir un dato más a lo que es la verdadera ratio decidendi del fallo y que ya se ha expuesto.

DECIMOSEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que con inadmisión del recurso de casación respecto de DON Demetrio y DON Franco , se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Antonio , DOÑA Agueda , DOÑA Custodia , DON José , DON Pablo , DOÑA Lina , JÁLABA-COMAR, S.L., CASAS Y JARDINES DE IBIZA, S.L., DON Victorio , DON Arsenio , DON Daniel , DOÑA Sofía Y UNITAT DIAGNÓSTIC ALLERGIA MEDICAMENTOSA contra la sentencia de 26 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el recurso contencioso-administrativo 776/2009 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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