ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:10646A
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador de los tribunales D. Agustín David Travieso Darías, en nombre y representación D. Benito y otro, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de abril de 2017 de dicho órgano jurisdiccional que desestimó el recurso de apelación (núm. 150/2016 ) interpuesto contra la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento ordinario núm. 138/2014).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canarias, en materia de urbanismo.

En el escrito de preparación del recurso de casación se denuncia, por un lado, la infracción del artículo 85 LJCA -pues la desestimación del recurso de apelación se fundamenta en que el recurso no contiene crítica alguna a la sentencia- y, por otro lado, la infracción de diversos preceptos del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana -en relación a la delimitación del contenido del derecho de propiedad con arreglo a lo previsto en las ordenanzas municipales y a la restante normativa de aplicación-.

SEGUNDO

El auto de 28 de julio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA . Y en este sentido trae a colación el auto de 1 de febrero de la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (recurso de queja 98/2016 ) que, respecto de tal exigencia sostiene que «lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia» del interés casacional, lo que debe realizarse con singular referencia al caso.

Frente a ello manifiesta el recurrente en su escrito de queja que se concurren los supuestos de interés objetivo casacional del artículo 88. 2 e ) y 88.2 a) LJCA por interpretar y aplicar con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional -en particular, al negarse a resolver el recurso de apelación en base a una inexistente falta de crítica a la sentencia-, fijando una interpretación del derecho estatal o de la Unión Europea en que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales.

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparaciónn reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

CUARTO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA . Criterio éste que debemos confirmar pues la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte actora, que no se ha cumplido con la insoslayable carga procesal que impone el mencionado precepto en la forma en que esta Sección de admisión ha venido exigiendo en diversos autos.

En efecto, como recuerda la Sala de instancia y hemos manifestado ya en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016 ) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y esta argumentación específica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el caso que ahora nos ocupa coincidimos con la Sala de instancia en que no se aprecia este esfuerzo de argumentación. Así, si bien es cierto que el escrito de preparación -en el que se denuncia la infracción del artículo 85. 1 LJCA y de los artículos 1.a ), 4 , 11.1 , 12.1 y 26.1 b) del Real Decreto Legislativo 77/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana- contiene una argumentación extensa acerca de por qué se entienden producidas tales infracciones -en una lógica más propia de una segunda instancia-, no se identifica razonamiento alguno destinado a conectar dichas infracciones, con alguno o alguno de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado.

La invocación de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en las letras a ) y e) del artículo 88. 2 LJCA que se efectúa en el recurso de queja resulta irrelevante a estos efectos pues, como sostuvimos, entre otros, en el auto de 12 de junio de 2017 (recurso de queja 139/2017), el recurso de queja no es ya la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el art. 89. 2 f) LJCA sin que pueda entenderse o configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Benito , y otro, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), de 28 de julio de 2017, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de abril de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 159/2016 .

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR