STS 1751/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:4082
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1751/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia núm. 39/2015, interpuesto por Dª. María Belén San Román López (sustituida con posterioridad por D. Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto), procuradora de los Tribunales y de D. Narciso (posteriormente de sus sucesores procesales, Dª. Zaira y D. Carlos Antonio ) contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. núm. 4073/2013 , desestimatoria del recurso frente a la Sentencia de 30 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 330/2011. Han intervenido como partes recurridas el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora D.ª María Belén San Román López, así como Albia Gestión de Servicios, S.L.U., entidad absorbente de la denominada Funeraria La Gloria (servicios La Gloria, S.A ) , parte demandada en el procedimiento de origen, representada por la Procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orense acordó el 31 de marzo de 2011 el archivo del expediente de disciplina urbanística núm. NUM000 relativo a la actividad funeraria realizada por FUNERARIA LA GLORIA e incoado a raíz de las denuncias planteadas por el ahora recurrente. Frente a dicho Acuerdo D. Narciso interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando que se revocara la resolución impugnada y se condenara al Ayuntamiento de Orense "a impedir definitivamente la actividad actualmente ejercitada, y en general cualquier otra que no coincida con licencia, en concreto el almacenamiento de ataúdes, en el bajo sito en c/ Ramón Puga nº 51 con imposición de costas a la demandada si se opusiere a la presente".

El recurso fue resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de 30 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Orense (rec. núm. 330/2011 ), entendiendo en síntesis que el recurrente no había acreditado que la actividad desarrollada no lo fuera conforme a licencia, sino que, por el contrario, de la prueba practicada se deducía la adecuación de la actividad al título habilitante en discordia.

La sentencia de instancia fue confirmada en apelación por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, rec. núm. 4073/2013 , que constituye el objeto del presente procedimiento de revisión, toda vez que "tampoco resulta el grado mínimo exigible de acreditación sobre infracción de normativa municipal de la que derivare consecuencias revocatorias de la licencia".

SEGUNDO

Con fecha 4 de septiembre de 2015 por la Procuradora Mº. Belén San Román López, en nombre y representación de D. Narciso , se presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Orense y contra la Sentencia Núm. 183 de 7 de marzo de 2013 de la Sala Contencioso-Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso de apelación núm. 4073/2013 .

El recurrente considera que concurren los presupuestos del art. 102.1.a) LJ . "toda vez que después de dictada la sentencia se han recobrado documentos inéditos, para esta parte y que la parte favorecida conocía al concurrir el motivo primero del art. 510 de la LEC , por haberse recobrado un documento decisivo de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la referida parte demandante". Los documentos forman parte todos ellos de expedientes administrativos tramitados ante el Ayuntamiento de Orense y guardan relación con licencias solicitadas para el local objeto del pleito o bien con actuaciones derivadas de dichas licencias.

Suplicó sentencia por la que rescinda la impugnada, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con devolución del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de 4 de abril de 2017 se tuvo al procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto por personado en nombre y representación de Dª. Zaira y de D. Carlos Antonio como sucesores procesales del recurrente fallecido.

CUARTO

Han comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora Dª. Mª Belén San Román López, y Albia Gestión de Servicios S.L.U., representada por la Procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández. Albia Gestión de Servicios S.L.U. absorbió a la entidad Servicios La Gloria, S.A. (FUNERARIAS LA GLORIA), parte demandada en el procedimiento de origen, según queda acreditado en autos. Por ello, se solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. El Ayuntamiento sostiene, sucintamente (y a ello se adhiere la codemandada), que los documentos referidos son posteriores en un año y tres meses a la sentencia objeto de revisión y que "a mayor abundamiento, no afecta al objeto del pleito principal ni vulnera la licencia concedida en su momento".

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito presentado el 17 de junio de 2016, en el que concluye que procede la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, dado que no concurren los requisitos exigidos por el art. 102.1.a) LJ y la jurisprudencia. Y ello por entender que los documentos aportados son todos posteriores a la sentencia dictada en apelación y debido a que no se acredita cuándo fueron "recuperados" por el ahora demandante, pero al tratarse de documentos existentes en archivo municipal y, por lo tanto, oficial, podría el demandante - de haber sido dichos documentos anteriores a la sentencia - haberlos obtenido de dicho archivo para ser presentados en el procedimiento judicial, no acreditándose tampoco que los documentos hubieran sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme (la mercantil Funeraria La Gloria , S.A).

A mayor abundamiento, dichos documentos no son decisivos, toda vez que no aportan prueba que desvirtúe la sentencia objeto de revisión, de modo que ésta no hubiera sido de otro tenor, de haberse tenido en cuenta en el proceso.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló el día 15 de Noviembre de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 30 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Orense y la Sentencia Núm. 183 de 7 de marzo de 2013 de la Sala Contencioso-Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso de apelación núm. 4073/2013 , que confirma la primera y desestima la pretensión del recurrente de revocar el Acuerdo de archivo del expediente de disciplina urbanística núm. NUM000 , relativo a la actividad funeraria realizada por FUNERARIA LA GLORIA e incoado a raíz de las denuncias planteadas por el ahora recurrente, así como de condena al Ayuntamiento de Orense "a impedir definitivamente la actividad actualmente ejercitada, y en general cualquier otra que no coincida con licencia, en concreto el almacenamiento de ataúdes, en el bajo sito en c/ Ramón Puga nº 51 con imposición de costas a la demandada si se opusiere a la presente".

SEGUNDO

La revisión se solicita con base en lo establecido en el artículo 102.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al haberse recobrado, después de dictada la sentencia los siguientes documentos:

1) Expediente NUM001 incoado el 12 de junio de 2014, que está integrado por :

  1. Solicitud de licencia para obras menores en el local, sito en la calle Ramón Puga Nº 51,bajos, para su adecuación a uso administrativo.

  2. Presupuesto y exacciones para la obra anterior.

  3. Fotos del interior del local

  4. Licencia de apertura nº 17 424/05.

  1. ) Expediente NUM002 incoado el 12 de junio de 2014, integrado por solicitud de cambio de titularidad del meritado local.

  2. ) Expedientes NUM003 y NUM004 , integrados por el informe del Capataz de Señalización Viaria de 27 de enero de 2015 y el informe del Intendente Jefe de la Policía Local de Orense de 8 de Abril de 2015.

  3. ) Expediente NUM005 , Urbanismo.

  4. ) Fotografías de una descarga de ataúdes en el local bajo nº 51 de la C/ Ramón Puga, fechadas el 15 de mayo de 2013.

Según la parte recurrente de la información que facilitan los referidos documentos se concluye que :

1) que en el local bajo nº 51 de la c/ Ramón Puga, a 12 de junio de 2014 (Expediente NUM001 ) no existe oficina administrativa ni exposición de pompas fúnebres, por lo que se utiliza ilegalmente como almacén de ataúdes.

2) Que el informe del aparejador municipal de 25 de mayo de 2010 ( Expediente NUM006 ), fundamento revelador de la sentencia, es presumiblemente inveraz, en cuanto hace referencia a la existencia de una inexistente oficina y una inexistente exposición de ataúdes en el local .

3) Que la licencia de apertura en el local nº 51 de la c/ Ramon Puga no ampara el servicio de almacén, sino "oficina administrativa y exposición de Pompas Fúnebres ( sin tanatorio)".

4) Que las operaciones de carga y descarga por el servicio ilegal de almacén de féretros en el local bajo nº 51 han de realizarse ineludiblemente con infracción de las Ordenanzas de tráfico y Circulación del Concello de Ourense .

A juicio de la parte, dichos documentos son "decisivos, pues lógicamente constatan la existencia de un almacén de ataúdes y servir los mismos desde este local. Así como, las imprescindibles infracciones de tráfico necesarias para ejercer dichas acciones ilegales, que son las que realmente se desarrollan, en vez de la exposición y oficina a la que se refiere la licencia y admite la sentencia y que en los autos de los que trae causa esta revisión, ni el Ayuntamiento ni el titular de la actividad en ningún momento mencionaron y que obviamente eran totalmente desconocidos para esta parte".

TERCERO

Como ha recordado esta Sala en Sentencia de 14 de julio de 2016 (Revisión 42/2015 ), "la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con prescripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar."

CUARTO

En el presente caso el demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del art. 102.1.a) LJ , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Según doctrina consolidada de esta Sala (Sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, rec. núm. 71/2013 ), la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) LJ se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Pues bien, a juicio de la Sala en el presente caso no concurren los requisitos exigidos de manera cumulativa en el art. 102.1.a) LJ .

No existen documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme, con la salvedad de la Licencia de Apertura de 19 de enero de 2006 , el informe del Aparejador Municipal fechado el 25 de mayo de 2010 y la inicial solicitud de licencia presentada el 18 de febrero de 2005, documentos estos últimos que en esencia desencadenaron la litis de la instancia, por lo que tampoco cabe hablar de que hubieran estado por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, ni que hubieran sido decisivos para resolver la controversia.

Debe recordarse que concedida licencia de apertura a Funeraria La Gloria, SA, para oficina administrativa y exposición de Pompas Fúnebres en la calle Ramón Puga nº 51 de Orense por resolución municipal de 19 de enero de 2006, previa solicitud de la correspondiente licencia de obras, otorgada el 12 de mayo de 2005, se denunció la actividad clandestina de almacen de ataúdes y el incumplimiento de las normas urbanísticas, archivándose los expedientes incoados por acuerdo de 31 de marzo de 2011 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Orense, en base principalmente al informe del Aparejador Municipal fechado el 25 de mayo de 2010, que ponía de manifiesto que la actividad ejercida se adecuaba al uso autorizado por la licencia de apertura concedida en 2006.

Pues bien, una vez rechazados los recursos jurisdiccionales interpuestos se interpone el presente recurso de revisión, aportándose documentos posteriores a la sentencia firme mediante los que la parte pretende corregir la valoración de la prueba practicada en su día y, con ello, un nuevo replanteamiento de la cuestión inicialmente debatida con olvido de la naturaleza del recurso de revisión, que sólo puede basarse en las causas establecidas legalmente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la imposición de las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , señala, por todos los conceptos que las integran, a favor de cada parte recurrida, la cantidad máxima de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el procedimiento de revisión de sentencia núm. 39/2015, interpuesto por Dª. María Belén Sanromán López, Procuradora de los Tribunales y de D. Narciso (siendo ambos sucedidos, respectivamente, por D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en calidad de procurador, y por Dª. Zaira y D. Carlos Antonio en calidad de recurrentes como sucesores procesales del fallecidos D. Narciso ) contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. núm. 4073/2013 , desestimatoria del recurso frente a la Sentencia de 30 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 330/2011. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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