STSJ Comunidad de Madrid 521/2017, 9 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2017
Número de resolución521/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0010688

Procedimiento Ordinario 112/2017

Demandante: THE NEW ECONOMY FUND

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 521/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 112/2017, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de The New Economy Fund, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 24 de febrero de 2016 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas 28-24278-2012 y 28-12214-2015 interpuestas contra la desestimación de las solicitudes de devolución del IRNR.

Siendo la cuantía del recurso 20.497,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 27 de mayo de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 23 de septiembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 20 de octubre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de febrero de 2016 del TEAR por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas 28-24278-2012 y 28-12214-2015 interpuestas contra la desestimación de las solicitudes de devolución del IRNR, por un importe total de 20.497,05 euros.

El TEAR señala en primer lugar que el cauce procesal adecuado para solicitar la devolución de la cantidad que se considera retenida en exceso no es el de devolución de ingresos indebidos sino el derivado de la normativa del tributo, pues no ha existido discriminación en el momento de la retención.

A continuación, analiza la adecuación a Derecho del procedimiento utilizado por la AEAT para desestimar las solicitudes de devolución. El procedimiento utilizado es el de verificación de datos previsto en el art. 131 de la LGT respecto del cual el TEAR, tras analizar la normativa aplicable y los supuestos para los que está previsto según la doctrina del TEAC, destaca que se trata de un procedimiento previsto para comprobaciones de escasa entidad que en ningún caso pueden referirse a actividades económicas ni para el caso de planteamiento de discrepancias jurídicas. Por ello, concluye que este procedimiento no puede ser de aplicación al supuesto de autos, pues se está examinando la jurisprudencia del TJUE y la equiparación de los fondos de inversión de EEUU con las Instituciones de Inversión Colectiva españolas; por ello, estima la reclamación en este punto y anula las liquidaciones practicadas.

La segunda cuestión planteada es la relativa a la forma en que han de ser calculados los intereses de demora, si desde la fecha del ingreso en el Tesoro Público que se considera indebido o desde el transcurso de seis meses desde la solicitud de devolución realizada. El TEAR considera que debe estarse a la normativa propia del tributo de que se trate, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 35/2006, del IRPF, los intereses de demora se devengan desde los seis meses posteriores a la solicitud de devolución.

En consecuencia, el TEAR, en aplicación de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 35/2006, " reconoce al recurrente el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en sus declaraciones modelo 210 a que se refiere el presente recurso, con aplicación de los pertinentes intereses de demora, en los términos y con el alcance que se establecen en el precepto antes citado ( art. 103), calculados una vez transcurridos seis meses desde la solicitud de devolución realizada en los términos del citado artículo 16 del Reglamento del IRNR sin perjuicio... de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes ".

SEGUNDO

En la extensa demanda presentada por el recurrente se solicita que se estime su pretensión en cuanto a la existencia de un ingreso indebido correspondiente a las retenciones soportadas y se reconozca su

derecho a la obtención de los intereses de demora devengados desde el momento en que se realizó el ingreso indebido. Se argumenta lo siguiente:

- Explica la naturaleza jurídica de los fondos de inversión, su esquema de inversión y funcionamiento y la realidad de los dividendos objeto de retención.

- Analiza la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE sobre la libre circulación de capitales, concluyendo que este principio es de aplicación a fondos de inversión estadounidenses en los mismos términos que a los europeos comunitarios.

- Mediante un informe pericial elaborado por D. Keith Lawson (Departamento de Legislación Fiscal) se explica la regulación de los fondos de inversión estadounidenses, concluyendo que sus características son muy similares a los españoles.

- Las restricciones a la libre circulación de capitales impuestas a la recurrente como fondo de inversión extranjero están injustificadas, pues no concurren los supuestos recogidos en los arts. 64 y 65.1.b) del TFUE .

- Respecto a lo dispuesto en el art. 65.1.b), la restricción a la libre circulación no puede ser alegada por la Administración porque la posibilidad de obtener todo tipo de información fiscal de la entidad recurrente está perfectamente salvaguardada a través de diversos instrumentos internacionales entre España y EEUU.

- Sobre todo lo anterior cita varias sentencias del TJUE así como de Tribunales de Justicia de otros países, como Suecia, Finlandia o Polonia, que han resuelto a favor de los fondos de inversión extranjeros en supuestos similares.

- Con la demanda se ha aportado prueba documental suficiente para acreditar los extremos denunciados por la Administración tributaria (domicilio fiscal, cumplimiento de características propias de los fondos de inversión, capital, número de socios...), así como sobre la realidad de las retenciones sufridas.

- Reclama la devolución de ingresos indebidos y el reconocimiento de intereses de demora sobre esta cantidad desde el momento mismo del ingreso.

- Subsidiariamente, reclama la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías, reconocida en el art. 30.1 del TRLIS.

- Por último, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE en los siguientes términos:

1) ¿Se opone el art. 63 del TFUE a una normativa estatal como la española, que establece una tributación superior apara los dividendos obtenidos por fondos de inversión no residentes, constituidos en terceros Estados pero que no poseen instrumentos de intercambio de información con España, superior a la tributación de los dividendos percibidos por fondos de inversión comparables pero residentes en España?

2) ¿Se opone el art. 63 del TFUE a una normativa estatal como la española, que permite reconocer una deducción equivalente al 50% de la cuota impositiva satisfecha en la percepción, por parte de sociedades españolas, de dividendos procedentes de entidades españolas, pero que no reconoce dicha deducción cuando el perceptor de dichos dividendos es una sociedad comparable no residente en España, sea residente en la UE o en un país tercero?

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso. Señala el Abogado del Estado que la Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos similares con resultado desestimatorio. Considera que la entidad recurrente i) ni acredita encontrarse en una situación de igualdad en términos comparativos con las entidades equivalentes españolas; ii) ni existe un marco jurídico suficiente, en el año 2008, para que las autoridades españolas pudieran obtener información sobre los fondos de inversión estadounidenses; iii) ni se justifica la pretensión de deducción para evitar la doble imposición interna.

Siendo...

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