STSJ Comunidad de Madrid 555/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2017:10245
Número de Recurso1141/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución555/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024270

Derechos Fundamentales 1141/2016

Demandante: D./Dña. Melchor

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso nº.1141/2016

Ponente Sra. Gallardo Martín de Blas

S E N T E N C I A NUM. 555

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso nº.1141/2016 interpuesto por la Procuradora Sra. Serrano Moreno, en nombre y representación de D. Melchor, contra la Resolución dictada, en fecha 16 de Noviembre de 2016, por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma en fecha 12 de Diciembre de 2016; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación termina suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que las resoluciones recurridas no son ajustadas a Derecho y las anule, ordenando a la Administración la progresión al tercer grado del actor y su remisión al centro penitenciario de Basauri.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de Septiembre de 2017, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el actor contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria el día 16 de Noviembre de 2016 en la que se acordó, en lo que interesa al presente recurso, a propuesta de la Junta de Tratamiento de 2 de Noviembre de 2016, la regresión de grado en base a la evolución negativa en la conducta del actor de la que se desprende su incapacidad de momento para continuar el cumplimiento en un régimen de semilibertad por la involución tratamental y mal uso del régimen abierto con detención policial y con apertura de diligencias por la comisión de nuevo presunto delito contra la Salud Pública D.P 1289/2016 Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao que resulta incompatible con un régimen de vida en semilibertad y el cumplimiento en Álava.

La parte actora alega que en el expediente administrativo no existe ninguna comunicación al actor sobre las razones ni los motivos de variación de su grado, que no se ha admitido prueba alguna ni alegaciones vulnerándose el artículo 24.2 y el 25.2 así como el 14 de la Constitución . Afirma que falta motivación.

El Abogado del Estado alega que debe ser inadmitido parcialmente el recurso por falta de jurisdicción respecto de la revisión de grado solicitada, que únicamente deben analizarse los argumentos relativos a la infracción de Derechos Fundamentales y que no se vulnera el artículo 24.2 porque no es un procedimiento sancionador ni del 14 porque no se presenta un término válido de comparación.

Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, entre las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria no se contempla específicamente la decisión sobre el centro penitenciario de cumplimiento y tampoco es ésta una decisión ligada al grado o a su revisión en forma reglada por lo que siendo una función de la Administración penitenciaria revisable, es por lo que se conoce del objeto del recurso respecto de la elección del centro penitenciario para el cumplimiento. Ahora bien respecto del grado de clasificación del penado no es competente esta Jurisdicción dado que es una competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria por lo tanto respecto del grado procede la desestimación de la solicitud.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si el traslado acordado de Basauri a Álava es conforme a Derecho.

Se ha invocado por la parte actora la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos motivo por el cual se ha seguido la tramitación del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales regulado en el artículo 114 de la Ley 29/98 .

Se invoca, en principio, la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española que dispone :

"2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En

todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

Respecto de la interpretación de dicho precepto debemos referirnos a reciente Sentencia de nuestro Tribunal

Supremo de fecha 30 de Junio de 2014 (JUR 2014/188707) que manfiesta en un caso similar al que se enjuicia:

" No hay quebranto del artículo 25 CE (RCL 1978, 2836) . El cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.

Conviene no olvidar que las razones que ofreció la Administración para explicar su decisión de mantener al Sr. Cesareo en Badajoz, insuficiencia de plazas en el centro solicitado, excluyen todo elemento de arbitrariedad y se ajustan a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria (RCL 1979, 2382), independientemente de "conveniencia" de su traslado a un centro cercano a Bilbao

Es significativo a este respecto que el recurrente no negara estos extremos sino que insistiera en las circunstancias personales del Sr. Cesareo, en la mayor proximidad a Basauri del domicilio de su único pariente en España.

Por tanto, ni es aplicable el apartado primero del artículo 25 CE, ni ha sido vulnerado el segundo por las razones que da la sentencia coherentes con la doctrina de esta y del Tribunal Constitucional, la reinserción social a la que deben orientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio.

No se puede desconocer que la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla. Y aquí no apreciamos excesos ni infracción de unos u otros.

Debe añadirse que el FJ 5º "in fine" de la Sentencia de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2895), rec. casación 6780/2009 reseña "que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (JUR 2011, 385503) (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011, y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ),...

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