STSJ Aragón 332/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución332/2017

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00332/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 174 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 332 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la procuradora doña Pilar Morellón Usón y asistido por el abogado don Fernando José Zamora Martínez, contra la sentencia 107/2016, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 238/15, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la procuradora doña Sonia Salas Sánchez y asistido por el abogado don José Luis Espelosín Audera, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 107/2016, de 31 de mayo, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 20 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. La sentencia, tras sintetizar la posición de la parte recurrente, transcribe el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, centrándose a continuación en la figura del arrendamiento financiero con opción de compra o leasing cuyas características refiere, señalando que en el mismo se fija, desde su constitución, tanto el precio financiero del contrato como, en su caso el de adquisición del bien de ejercitarse la acción de compra, de forma que el valor de los terrenos a los efectos de la transmisión, se encuentra fijado desde el inicio de la relación contractual de manera ajena a las fluctuaciones del mercado.

Asimismo refiere que la situación de una transmisión que produjera un decremento del valor de los terrenos podría producirse para el arrendatario financiero, pero que el recurrente para intentar poner de manifiesto el decremento del valor del terreno se refiere a informes de valoración y precio de venta de un negocio de transmisión que le resulta totalmente ajeno, y no existiendo en el momento de ejercitarse la opción de compra ningún negocio de la transmisión del terreno que ponga de manifiesto ninguna circunstancias referente al valor de dicho terreno en el momento en que se efectúa la transmisión, ya que las referencias a dicho extremo pertenecen a un momento temporal distinto.

SEGUNDO

La parte recurrente comienza recordando que el BBVA adquirió el 17 de octubre de 2002 el solar sito en la calle Osca nº 4, de la Plataforma Logística de Zaragoza, PLAZA S.A., por un valor de 90,15 €/m2, suscribiendo en la misma fecha, con la mercantil Publifax, contrato de arrendamiento financiero, fijándose el precio y condiciones del arrendamientos a partir del valor del suelo de 90,15 €. Continua señalando que estando en el 2014 Publifax interesada en la venta de la parcela se solicitó un informe de valoración, valorándose en el mismo el suelo, a fecha 1 de febrero de 2014, a razón de 80 €/m2. En fecha 5 de agosto de 2014, Publifax ejerció su derecho de opción y abonó la cuota residual de leasing, procediendo en la misma fecha a vender a un tercero a razón de 80 €/m2,

Posteriorment e, tras referir las actuaciones de autoliquidación y de solicitud de devolución de ingresos indebidos, con su resolución y ulterior recurso, describe la prueba practicada en instancia y sostiene la inexistencia de hecho imponible por no haberse producido entre octubre de 2002 y agosto de 2014 incremento de valor, ni de precio, ya que en octubre de 2002 los terrenos tenían un valor de 90,15 €/m2 y en agosto de 2014, de 80 €/m2, negando que el precio en agosto de 2014 se fijara como señala la sentencia apelada en 2002. En dicho sentido, señala que la sentencia apelada confunde valor y precio -el valor ha disminuido mientras el precio se habría mantenido-, y añade que, en todo caso, utilizando de forma indistinta ambos conceptos, no se habría producido incremento entre octubre de 2002 y agosto de 2014, sino estabilidad en el precio, afirmando, por ello, que la sentencia es incongruente.

A continuación señala que el incremento de valor no se presupone, sino que hay que probarlo, y que cabe prueba en contra, concluyendo, tras diversas manifestaciones y citas jurisprudenciales, que los datos y documentos aportados reflejan, sin ningún atisbo de duda, no solo la inexistencia de incremento de valor, sino una pérdida de valor del suelo transmitido, por lo que estima que la aplicación que realiza el Ayuntamiento de los artículos 104 y 107 TRLRHL es rechazable, errónea y antijurídica, pues conduce a gravar un incremento falso e irreal.

Por último sostiene la nula incidencia de la existencia de un contrato de arrendamiento financiero a los efectos de la liquidación del impuesto municipal, afirmando que la sentencia pretende querer privar a los adquirentes de un terreno a través de leasing de la posibilidad de impugnar las liquidaciones por estar predeterminado el precio de la operación, añadiendo que en el contrato se pacta la repercusión del impuesto al arrendatario, que soporta las consecuencia del incremento o disminución del valor, y no se le puede negar su derecho a que se analice si el valor del suelo ha disminuido cuando desaparece la reserva del dominio.

TERCERO

En primer término debemos señalar que este Tribunal comparte, en término generales, el punto de partida formulado por la parte apelante en el sentido de que si no hay incremento de valor, no hay hecho imponible y consiguientemente tampoco sujeción al impuesto, tal y como igualmente sostiene la sentencia de instancia.

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado este Tribunal en diversas sentencias, a partir de la sentencia 535/2016, de 12 de diciembre, recaída en el recurso de apelación 190/14, en la que se razonaba lo siguiente:

SEXTO.- A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que, conforme al artículo 104.1 del TRLHL, el impuesto controvertido "grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos", constituyendo ello el hecho imponible, habrá de estimarse que en el supuesto de que no exista tal incremento, no cabrá sostener que la "transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos", esté sujeta al impuesto y, como viene señalando en sus sentencias la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -entre otras, sentencias de 22 de marzo de 2012 y 18 de julio de 2013 -, "no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos".

SÉPTIMO.- En contra de la anterior conclusión, la Administración demandada sostiene que "la fórmula de cálculo de la plusvalía implica la existencia, en todos los supuestos de hecho sujetos al mismo (...) de un incremento de valor y, por lo tanto, el nacimiento de la obligación tributaria". Sin embargo, dicho argumento, en su parte inicial, no contradice la anterior conclusión, y es erróneo, en su parte final, y ello es así por cuanto siendo cierto que la aplicación de la fórmula parte de un incremento de valor y da lugar a una liquidación positiva, no puede desconocerse que ello es, como acertadamente se señala, "en todos los...

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