Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:123
Número de Recurso63/2017

CD 063/17

Guardia Civil don Argimiro

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 063/17, interpuesto por el Guardia Civil don Argimiro, con DNI Número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Córdoba, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de diciembre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 24 de junio del mismo año, que le impuso la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "la comisión de actos que atenten a la dignidad de las instituciones o poderes

de las Comunidades Autónomas o a las personas o autoridades que los encarnan", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 1, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de marzo de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 21 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 05 de abril de dicho año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2017, el actor formuló demanda con fecha 24 de mayo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del derecho a la presunción de inocencia y violación de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando en consecuencia la anulación de aquéllas por contraria a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 27 de junio de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 25 y 31 de julio del mismo año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto celebrado con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario nº NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El día 17 de noviembre de 2015 el demandante, Guardia Civil en situación de reserva don Argimiro, destinado en el Destacamento de la sede judicial de Montoro Córdoba), hizo público en la red social twitter un comentario dirigido a otro usuario de la misma alusivo al ilustrísimo señor don Faustino, Subdelegado del Gobierno en Córdoba, en el que de forma a la vez despectiva y jocosa comparaba sus conocimientos en materia de seguridad con los de la mascota del Córdoba Club de Fútbol, conocida como "KOKI". El texto lo escribió con el pseudónimo o "nick" de " Zapatones ", junto al que figuraba una fotografía del recurrente vestido con un chaleco amarillo de la Guardia Civil y bajo el cual se hacía figurar el nombre del autor del texto, de la forma en que los usuarios de dicha red social se identifican en ella, como @ DIRECCION000 .

El texto, accesible a cualquier usuario de la red social aunque iba dirigido al usuario @ DIRECCION001, fue remitido al propio señor Faustino, que informó del hecho al Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba. Su texto literal era el siguiente: «En Córdoba, ya tenemos al Faustino, que en esto de Seguridad tiene menos conocimiento que nuestro KOKI jaja»

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que obra impresión en papel del mensaje en cuestión junto con el parte disciplinario emitido por el Coronel jefe de la Comandancia de Córdoba, debidamente ratificado durante la instrucción del expediente (folios 04, 05 y 39 del expediente disciplinario)

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La primera alegación de la demanda se centra en la infracción por las resoluciones recurridas de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con profusa cita de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel

normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este...

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