ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10410A
Número de Recurso734/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 861/14 seguido a instancia de D. Gabriel contra ERELPA, S.A., AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de agosto de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Oscar Martel Gil en nombre y representación de D. Gabriel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 31 de agosto de 2016 (Rec 425/169 ) confirmatoria de la de instancia que estima parcialmente la demanda declarando la existencia de cesión ilegal entre los codemandados y con opción de aquél por su incorporación al ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, declarando improcedente el despido de fecha 6/11/2014.

Consta que el trabajador demandante, con categoría profesional de administrativo ha venido prestando servicios en la recaudación municipal del ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, formalmente contratado por ERELPA SA - sociedad de titularidad pública dedicada a la gestión ejecutiva de los tributos del citado ayuntamiento-, desde el 1/7/2012, en virtud de los contratos que se relacionan en el HP 1º. El 12/10 /2014, se firmó un Acuerdo de subrogación de personal de Erelpa por parte del ayuntamiento como consecuencia de la asunción por éste del sistema de gestión recaudatoria. El actor presentó demanda por cesión ilegal el 11/6/2014. El día 17/10/2014 se le entrega carta comunicándole la finalización del contrato, con efectos de 5/11/20114, por expiración del tiempo concertado.

La Sala de suplicación, y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, partiendo del fraude en la contratación temporal y la existencia de cesión ilegal, analiza el recurso de la parte actora que insiste en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad al entender que fue cesado por haber interpuesto demanda en reclamación de cesión ilegal. Denuncia que es rechazada pues de los hechos probados no se desprende indicios de dicha vulneración.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014, (Rec. 941/13 ), que declara la nulidad del despido del trabajador. Dicha resolución conoce del caso de un trabajador de TRAGSA y TRAGSATEC que concertó diversos contratos de obra para el seguimiento y control de la gestión de residuos desde el día 15/11/2004. El trabajador había reclamado con anterioridad frente a las demandadas el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal, habiendo presentado la reclamación previa el 27/01/2009, seguida de demanda el 30/03/2009. Con fecha de 29/06/2011, con efectos del día 30 siguiente, el trabajador fue cesado alegando como causa la reducción de los trabajos objeto de la encomienda. La sentencia señala que el trabajador no estaba destinado a trabajos de naturaleza temporal y que tras un extenso periodo de prestación ininterrumpida de servicios en las mismas condiciones, que se remonta a noviembre de 2004, la parte demandada decidió poner fin a la relación sin acreditación de causa justificativa y solo tras la reacción del trabajador de ejercitar acciones encaminadas a poner de relieve la situación de cesión ilegal en que dichos servicios venían siendo prestados. Y considera que frente a la razonabilidad del indicio de la inmediación del cese y la reclamación de derechos, ninguna prueba se ha practicado para desvirtuar esta conexión, por lo que casa y anula la sentencia de suplicación que no apreció nulidad en el despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, dado que aunque en ambos casos nos encontramos con la extinción de la relación laboral producida tras la demanda del trabajador por cesión ilegal, lo cierto es que los hechos enjuiciados por ambas sentencias son diferentes.

    Es sabido que en este tipo de pretensiones corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que ésta debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 . Por otra parte, en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

    Así las cosas, en la sentencia recurrida, el trabajador venía prestando servicios desde el año 2012 para Erelpa SA, sociedad pública dedicada a la gestión de los tributos del Ayuntamiento demandando. El 12/10/2014, se firmó un acuerdo de subrogación del personal de Erelpa por el ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria con la consecuencia de la asunción por éste de sistema de gestión recaudatoria. El actor presentó demanda por cesión ilegal el 11/6/2014, produciéndose la extinción de la relación con efectos de 6/11/20014. La subrogación era conocida desde el año 2012, al haberse creado un específico organismo de gestión tributaria por parte del Ayuntamiento, de lo que estaba informado el trabajador desde el inicio de la relación laboral. En este caso, y a diferencia de la de contraste se valora que el demandante ya conocía desde su contratación aquella actuación y que los contratos temporales celebrados son conformes a derecho. La sentencia considera que no hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad pues el trabajador conocía desde el inicio de su contratación que se produciría la asunción por parte del ayuntamiento del sistema de gestión recaudatoria al haberse creado un específico organismo de gestión tributaria, concluyendo que lo acaecido fue el vencimiento del contrato que estaba previsto para el día 6/11/2014. Además, el acuerdo para la subrogación del personal de la sociedad pública con la consiguiente extinción de ésta a lo largo de 2015, fue hecho efectivo el 23/12/2014, es decir con fecha posterior a aquel vencimiento contractual lo que excluye cualquier motivación discriminatoria hacia el actor. El cese responde al propio vencimiento previsto para su contrato, anterior a la firma del acuerdo que dio lugar a la asunción del personal de la sociedad por el ayuntamiento.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste no resulta acreditada la causa aducida para justificar la extinción de la relación laboral mantenida durante años a través de contratos por tiempo determinado sin justificación temporal alguna. Además, la empresa no alegó justificación alguna en el cese, únicamente la reducción de los trabajos, pero sin acreditar la misma. Por otra parte, no consta que el actor estuviera destinado a trabajos de naturaleza temporal y, sí por el contrario, tras un extenso periodo de prestación ininterrumpida de servicios en las mismas condiciones, que se remonta a noviembre de 2004, la parte demandada decide poner fin a la relación sin acreditación de causa justificativa, solo tras la reacción del trabajador de ejercitar acciones encaminadas a poner de relieve la situación de cesión ilegal en que dichos servicios venían siendo prestados. Circunstancias que llevan a considerar que la declaración de nulidad del despido está íntimamente ligada a la inexistencia de causa para la extinción del contrato y, en particular, en la imposibilidad de aceptar que el contrato se extinguiera por cumplirse el objeto que hubiera justificado su temporalidad.

  3. - De conformidad con el argumento anterior, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia que abrió el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Oscar Martel Gil, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de agosto de 2016, en el recurso de suplicación número 425/16 , interpuesto por D. Gabriel y por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 861/14 seguido a instancia de D. Gabriel contra ERELPA, S.A., AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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