ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10281A
Número de Recurso2386/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 254/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 154/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Javier Iglesias Gómez, en representación de la parte recurrente D. Constantino ; la parte recurrida no se personó.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no se ha personado ni ha formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía en el que la parte demandante, constituida por D. Constantino , pretendía que se condenase a la demandada, D.ª Guillerma , a pagar la cantidad de 13.302,96 euros más intereses en concepto de honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando error en la interpretación de las cláusulas del contrato (hoja de encargo) y en la liquidación de la cantidad resultante.

Se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8 .ª), la cual estimó parcialmente el recurso, revocando la sentencia recurrida y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.200 euros en concepto de los honorarios debidos, más el IVA correspondiente y los intereses legales.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, y expone minuciosamente las razones por las que interpreta el contrato de forma distinta a la pretendida en la demanda, y concluye una liquidación definitiva por una cantidad menor.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 13.302,96 euros por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, enunciándose cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción del art. 1544 del Código Civil , en relación con los arts. 1447 , 1258 y 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal , con infracción de la doctrina emitida en torno a su aplicación, y en particular sobre la fijación de los honorarios profesionales de los abogados.

El motivo segundo, por vulneración de los criterios fijados por el Colegio de Abogados de Valencia, así como de las reglas de determinación de la cuantía del procedimiento, en relación concretamente con la regla 7ª del art. 251 de la LEC , en cuanto al cálculo de la cuantía o interés económico del procedimiento, que es fijada reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en este tipo de asuntos (pensiones de clases pasivas del Estado).

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose cada uno de ellos con el siguiente encabezamiento:

El motivo primero, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 456 LEC .

El motivo segundo, al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la indefensión determinare la nulidad, por admisión extemporánea del recurso de apelación.

El motivo tercero, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia previstas en el art. 218 LEC , en cuanto a su congruencia y motivación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Respecto del motivo primero, carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).

    En el presente caso no puede apreciarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista del contrato, atendidas las distintas estipulaciones del mismo, concluye que no alberga duda en lo concerniente a la interpretación del referido documento en el sentido de que lo pactado es que, para el caso de que se obtuviera un resultado favorable para los intereses de la demandada, directa o indirectamente derivado del encargo profesional, además de la provisión de fondos ya entregada se efectuaría una liquidación adicional de honorarios aplicando las normas del Colegio de Abogados más el 15 al 20 % de atrasos de pensión recibidos. Sólo en el caso de no obtenerse resultado económico favorable alguno la minuta final se correspondería únicamente con la provisión de fondos pactada.

    El debate queda circunscrito a la liquidación presentada por el demandante, y al respecto la sentencia recurrida interpreta la expresión "conforme a la cuantía resultante de honorarios del colegio de abogados sobre la pensión recibida"; remisión que debe entenderse hecha a los arts. 198 , 199 y 200 del Baremo de Orientación de Honorarios de 2008 (vigente a fecha de elaboración de la minuta), como hace el propio demandante, sin que en ningún caso pueda aplicarse ningún criterio distinto, como pretende este al introducir una remisión al art. 251 LEC y a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

    El citado art. 200 de las normas colegiales establece un criterio orientador de 2000 euros, por lo que los honorarios del demandante deben ajustarse a tal suma, más precisamente, al 60% de dicha suma, ya que el recurso contencioso por el que se minuta no se tramitó íntegramente, al desistirse de la demanda acto seguido a su interposición. De donde resulta la determinación de la cantidad final en los 1200 euros por los que se estima la demanda.

    En definitiva, los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado.

  2. Respecto del motivo segundo, el recurso no se fundamenta en la infracción de norma legal sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En primer término, no se cita ningún precepto sustantivo como infringido, al dedicarse la argumentación del motivo a discutir la interpretación de las normas orientadoras sobre determinación de honorarios, limitándose la mención a la doctrina de esta Sala a la incluida a continuación del motivo en un apartado titulado "Doctrina del Tribunal Supremo contravenida por la sentencia recurrida", en cuanto a que los honorarios pactados libremente por el letrado y su cliente son vinculantes, cuestión que no es en rigor la discutida, ya que la discrepancia se refiere a la delimitación del alcance de la remisión a la normas orientadoras para la liquidación de los honorarios.

    En segundo término, la única norma legal invocada en el motivo es el art. 251.7ª de la LEC , que se considera debió tomarse en consideración para establecer el verdadero interés económico sobre el que se calcularía la liquidación de honorarios. Frente a esta pretensión la sentencia recurrida consideró que la remisión pactada se refería exclusivamente a determinadas normas orientadoras de honorarios del Colegio de Abogados de Valencia, que establecían una cuantía determinada en 2000 euros, sin incidencia de otros criterios.

    El art. 251 LEC es un precepto de naturaleza procesal, cuyo objeto es estrictamente la fijación de reglas para la determinación de la cuantía del proceso en cada uno de los supuestos que prevé. Las alegaciones de la parte relativas a la incorrecta determinación del interés real del proceso en el que redactó y presentó una demanda reclamando una pensión exceden manifiestamente el ámbito del recurso de casación, que queda reservado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

    En cuanto a la interpretación de los criterios orientadores que da lugar a la liquidación discutida por la parte recurrente, por último, es evidente que los artículos que la parte cita y a los que a su vez se refiere la sentencia recurrida no son normas emanadas de ningún órgano del Estado, sino simples criterios orientadores sobre los que puede determinarse el importe de una concreta prestación profesional en los supuestos en los que las partes así lo pactasen, como ha ocurrido en el caso objeto de recurso.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 254/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 154/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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