ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10254A
Número de Recurso1818/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ángel , y D.ª Edurne presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1472/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal, sobre necesidad de asentimiento en adopción n.º 1750/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada audiencia provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Consta el nombramiento por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por el turno de oficio, de la procuradora Sra. García Alcalá, para representar a la parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2, LEC, poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

La representación procesal de la parte recurrente por medio de escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2017, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. El Ministerio Fiscal por medio de informe evacuado en fecha 10 de octubre de 2017, puso de manifiesto la irrecurribilidad de la resolución objeto de recurso.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al resultar beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen en un procedimiento para determinar la necesidad del asentimiento en la adopción, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª). La demanda origen de las actuaciones se presentó con fecha 22 de abril de 2013 y fue admita a trámite por Decreto de fecha 13 de junio de 2013, por lo que se encontraba vigente el art. 781 LEC en su redacción anterior a la reforma operad por la Ley 26/2015 de 28 de julio, que entró en vigor el 18 de agosto de 2015.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente caso, es si una sentencia dictada en un juicio verbal, al amparo del art. 781 LEC , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de una menor, promovido por parte de los progenitores biológicos de ésta al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento, y ello, con la finalidad de oponerse a aquélla, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 LEC .

La doctrina de esta Sala es constante y reiterada en el sentido de que las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos carecen de la condición de «sentencia dictada en segunda instancia» exigida en el art. 477.2 LEC . El auto de 29 de junio de 2016 (rec. 471/2016) recoge dicha doctrina en los siguientes términos:

[...]La sentencia objeto de impugnación fue dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC, al amparo del art. 781 , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", porque la LEC distingue en su regulación entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria. Situación que no acontece en el supuesto de autos, al carecer la resolución impugnada del carácter de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la vigente LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal.

De esta forma, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014 , 10 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013 , 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013 , 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010 , entre otros.[...]

.

En el mismo sentido se pronuncian, entre otros muchos y además de los citados en el auto parcialmente transcrito, los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 1288/2016 ), 24 de abril de 2016 (rec. 2419/2015 ), 25 de noviembre de 2015 (rec. 1811/2014 ), 18 de noviembre de 2015 (rec. 782/2014 ) y de 8 de julio de 2015 (rec. 1301/2014 ), entre los más recientes, siguiendo un criterio consolidado que se remonta a autos como los de 30 de diciembre de 2003 (rec. 997/2002) o 28 de diciembre de 2004 (rec. 1128/2004) y que se ha mantenido invariable durante los años siguientes (p. ej. autos de 13 de diciembre de 2005 (rec. 2081/2003 ), 7 de febrero de 2006 (rec. 2082/2003 ), 5 de junio de 2007 (rec. 1294/2005 ), 18 de noviembre de 2008 (rec. 661/2008 ), 10 de noviembre de 2010 (rec. 706/2009 ), 22 de marzo de 2011 (rec. 803/2010 ), 21 de febrero de 2012 (rec. 982/2011 ), 4 de junio de 2013 (rec. 1309/2012 ) o 10 de junio de 2014 (rec. 2746/2013 ).

Esta doctrina se ha confirmado por el auto del Pleno de la Sala de 5 de octubre de 2016, recurso n.º 1307/2016.

TERCERO

La decisión de esta Sala, no vulnera el derecho de la partes recurrente a la tutela judicial efectiva ni les causa indefensión, porque es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y corresponde al Tribunal Supremo, por vía interpretativa de la legislación procesal pertinente, la última palabra sobre el acceso a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( SSTC 109/1987 , 150/2004 , 164/2004 , 114/2009 y, muy especialmente, SSTC 37/1995 y 233/2005 y ATC 300/2014 ).

Tampoco es óbice a lo resuelto, el hecho de que la propia resolución recurrida, indique que contra la misma caben los recursos extraordinarios que son objeto de inadmisión en este auto, dado el carácter imperativo y de orden público que esta materia tiene.

CUARTO

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que ha realizado la parte recurrente en el escrito presentado en el trámite previo a esta resolución, la sentencia contra la que se interpusieron los recursos tiene vedado su acceso a la casación, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 483.2 LEC y, a su vez, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal en aplicación de la disposición final 16.ª .1-5ª LEC .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ángel , y D.ª Edurne contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1472/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal, sobre necesidad de asentimiento en adopción n.º 1750/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la audiencia provincial, previa notificación por esta Sala la presente resolución a las partes personadas ante la misma, así como al Ministerio Fiscal.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, conforme a los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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