SAP Barcelona 680/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2017:9023
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoApelación penales rápidos
Número de Resolución680/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN APPRA F NÚM. 58/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 210/2016

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 22 DE LOS DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 680/17

MAGISTRADOS:

Don José Emilio Pirla Gómez

Dña María Jesús Manzano Meseguer

Dña. Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 5 de septiembre de 2017

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPRA nº 58/2016 F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2016 en el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 210/2016 seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el condenado en la instancia, Gerardo, representado por la Procuradora Ana Salinas Parra y defendido por el Letrado Juan Armenteros; parte apelada la acusación particular de Raimunda representada por la Procuradora Karina Sales Comas y defendida por la Letrada Pilar Barja Lavandeira; y el Ministerio Fiscal. Es Magistrado Ponente Doña Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona y con fecha 12 de julio de 2016 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, previsto y penado en los Arts. 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de intoxicación alcohólica, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, y a la prohibición de comunicarse y de acercarse a Raimunda, su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente o a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de un año y seis meses. En sede de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a

Raimunda en la cantidad de 280 Euros, cantidad que devengará los intereses legales del Art. 576 LECIV . Y le condeno al pago de las costas procesales que no incluirán las de la acusación particular.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Gerardo, condenado en instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables; o subsidiariamente se modere la pena de conformidad con los argumentos expuestos en el cuerpo del recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

PRIMERO

Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Gerardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo casado con Raimunda de la que separó en el mes de Junio de 2015 y con la que tiene un hijo en común de dos años de edad.

El día 11 de mayo de 2016 por la tarde, la Sra. Raimunda acudió al domicilio del acusado, sito en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Badalona, para recoger a su hijo menor. Estando en la calle y frente a la vivienda, se inició una discusión entre los ex cónyuges en el transcurso de la cual, motivado por el ánimo de menoscabar la integridad de la señora Raimunda, el acusado la agarró del brazo izquierdo y le propinó un puñetazo en el mismo.

Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió hematoma extenso en zona superoexterno del brazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas. La perjudicada reclama por las lesiones sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En una primera alegación del recurso de apelación el Letrado del acusado vierte su opinión sobre los Juzgados de Violencia de Género y concluye que se condenó a su defendido sin la mínima prueba al existir solo dos versiones contradictorias. A esta alegación no vamos a hacer referencia alguna, pues el recurso de apelación es un medio de impugnación de sentencia y no puede convertirse en un instrumento para criticar con carácter general a determinados órganos judiciales como se hace en este primer alegato del recurso. Y aunque en el mismo se concluye que se vulneró la presunción de inocencia del acusado al condenarse sin prueba, adelantamos que la prueba que tuvo en cuenta el juez para fundar la condena es suficiente, y ninguna vulneración de derechos del apelante se produjo, como veremos al analizar el resto de alegaciones del recurso, en las que se critica la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En la siguiente alegación del recurso, la primera referida propiamente al caso concreto, que lleva por rubrica antecedentes, se cuestiona la valoración de la prueba y se enumeran las distintas contradicciones e incoherencias en las que se dice que incurrió la denunciante en las sucesivas declaraciones que prestó a lo largo del procedimiento. En concreto se argumenta que:

En la declaración policial ante los mossos dŽesquadra la denunciante refirió que estaba divorciada del acusado desde enero de 2016; y ello es falso pues todavía no se había resuelto el proceso de divorcio; y también lo es que la denunciante tenga la guardia y custodia del hijo menor y el apelante un régimen de visitas como dijo, pues en ese momento aún no se había resuelto tal procedimiento de guarda y custodia del menor. Es falso asimismo que el acusado insulte y amenace a la denunciante con matarla, como ella relata, y tal falsedad se demuestra porque la denunciante antes de los hechos aquí enjuiciados no interpuso denuncia alguna y no existe prueba alguna de las amenazas telefónicas como podía ser una grabación; tampoco es cierto que el apelante la haya agredido físicamente como dice la denunciante en esa primera declaración, pues ella nunca ha acudido a un hospital ni lo ha denunciado ni ha presentado testigos al respecto. No es verdad que a los pocos meses de embarazo el acusado le insultara porque no quería ponerse el mocador (otra afirmación

que hace la denunciante en dependencias policiales), ya que ella además por la calle habitualmente lleva un pañuelo que le cubre la cabeza. Tampoco es real que hace un año unos vecinos llamaran a la policía porque escucharon gritos en la vivienda de la denunciante pues había sido empujada por el apelante como relató la denunciante en la declaración policial, hecho que de ser verdad hubiera sido muy fácil probarlo trayendo como testigos a los vecinos. Además, la denunciante con relación a este episodio dice que su hijo de dos años fue testigo del mismo, pero un niño de esta edad, no puede ser testigo. En lo que hace al relato del día de los hechos propiamente denunciados y por los que fue condenado el recurrente, la denunciante en dependencias policiales dijo que su marido la cogió fuertemente del brazo y al soltarse ella, él le propinó un puñetazo en el brazo; y ello no se ha probado pues no ha comparecido ningún testigo a pesar de que los hechos ocurrieron en una calle principal de Badalona muy concurrida y a las siete de la tarde. Y un parte médico, emitido más de 24 horas después de los hechos, en el que solo se recoge un hematoma y edema en brazo izquierdo de la denunciante, no puede servir de apoyo a la versión de la denunciante pues esta lesión fácilmente se la pudo ocasionar la denunciante con un simple pellizco. También es falso que el hijo común de las partes no quiera ir con su padre como dice la denunciante; y el hecho de que el acusado sea una persona con mucho carácter y fuerte, tal y como le reprocha la denunciante, no es indicativo de nada pues no existe ninguna denuncia previa contra él, carece de antecedentes penales, y además carácter fuerte o no es sinónimo de agresivo.

La denunciante incurre en contradicciones e incoherencias en la comparecencia previa a la solicitud de orden de protección, efectuando afirmaciones que no prueba pues dijo que el recurrente todos los días las amenaza por teléfono y cuando la ve en la calle; y si embargo no aporta prueba alguna. En el mismo auto denegando la orden de protección el instructor argumenta que no se aportan grabaciones de las amenazas, a pesar de que la denunciante grabó alguna conversación con el recurrente, tal y como ella admitió en el procedimiento civil relativo a la custodia del hijo común. Además, la denunciante dijo que una amiga llamada Elena presenció que su marido la amenazó por la calle y sin embargo no se trajo como testigo a esta persona.

La denunciante vertió incoherencias e incurrió en contradicciones asimismo cuando declaró ante el Juzgado de Guardia. En efecto la denunciante volvió a decir que está divorciada del acusado y que ella tiene la guarda y custodia de su hijo, y esto es falso, pues no están divorciados y la custodia del menor la tiene solo por la vía de hecho y solo deja que el padre lo vea cuando ella quiere. Y la denunciante en esta declaración judicial se contradice con la policial pues al relatar los hechos aquí denunciados no dice...

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