SAP Lleida 356/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:689
Número de Recurso316/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 316/2016

Procedimiento ordinario núm. 295/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA núm. 356/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MERCÈ JUAN AGUSTIN

En Lleida, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 295/2013, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 316/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2016 . Es apelante la parte demandada: CAN VIDAL DE CERVERO PROMOTORA INMOBILIARIA S.L., representada por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendida por la letrada MÓNICA SEUMA SANDOVAL. Es apelada la parte actora: Sara, representada por la procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendida por el letrado MANUEL SESÉ ABIZANDA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, es la siguiente:

"

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. CARMEN CLAVERA CORRAL en nombre y representación de Dª. Sara, contra CAN VIDAL DE CERVERÓ, PROMOTORA INMOBILIARIA

S.L y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que, en el prudencial plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, ejecute la obras necesarias en la terraza privativa de su vivienda, sita en el edificio núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000, de Lleida, que eviten en el futuro las filtraciones y humedades sobre la vivienda de la actora, así como las obras necesarias de reparación y prevención de daños en dormitorio, estancia estar comedor y dormitorio, dispuestos bajo la misma estancia de la vivienda superior; conforme al detalle para la terraza y cada una de dichas estancias que se describen de forma concreta y detallada en las letras A, B, C y D, del fundamento jurídico sexto de esta sentencia; con apercibimiento de que de no actuar así se ejecutarán a su costa.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas por este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CAN VIDAL DE CERVERO PROMOTORA INMOBILIARIA S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado del mismo a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada, propietaria del piso NUM001 NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM003 de esta ciudad, a realizar las obras precisas para reparar la terraza existente en el mencionado piso, solventando los problemas de humedades y filtraciones existentes en el piso inferior, NUM004 - NUM002, propiedad de la demandante.

La demandada, Can Vidal de Cervero Promotora Inmobiliaria SL, interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba al condenar a esta parte a la reparación de la terraza por el mero hecho de que es de uso privativo, sin tener en cuenta que al tratarse de un edificio en régimen de propiedad horizontal se trata de un elemento común conforme al art. 553-41 CCCat . y los propietarios sólo han de responder de las reparaciones de conservación y mantenimiento, mientras que los gastos estructurales, refaccionarios y otros extraordinarios son de cargo de la Comunidad (art. 553-42), siendo considerada la impermeabilización de la terraza como gasto extraordinario según reiterada doctrina jurisprudencial que se invoca en el recurso. Considera, por tanto, que las obras de impermeabilización que impone la sentencia las ha de asumir la Comunidad, sin que el mero hecho de que se deposite ocasionalmente una silla o una bicicleta en la terraza pueda calificarse como mal uso por parte del propietario, y más teniendo en cuenta que el perito se refiere también a la incorrecta pendiente de la terraza, lo que evidencia que las obras exceden de lo que sería simple mantenimiento.

SEGUNDO

Sin perjuicio de las particularidades del caso a las que más adelante nos referiremos cabe indicar que, en principio, las alegaciones de la apelante se ajustan a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, siendo de aplicación al caso el art. 553-41 del Libro V del Código Civil de Cataluña (CCCat .), que se refiere a los elementos comunes (entre ellos, la cubierta) y los arts. 553-38. 2 y 3, y 553-42-3 que establecen lo siguiente: Art. 553-38.2: Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido corren a cargo de los propietarios de los elementos privativos que gozan de aquéllos. Las reparaciones que se deben a vicios de construcción o estructurales, originarios o sobrevenidos, o a reparaciones que afectan y benefician a todo el edificio son comunitarias, salvo que sean consecuencia de un mal uso."

Art. 553-42.3: " Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y goce exclusivo de los elementos comunes, en el caso a que se refiere el apartado 2, asumen sus gastos ordinarios de conservación y mantenimiento y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado. Los gastos estructurales, de refacción y los demás gastos extraordinarios son comunes".

Y conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta del Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, "Los edificios y conjuntos establecidos bajo el régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, que, a partir de su entrada en vigor, se aplican con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de aceptación inmediata".

Partiendo de estos preceptos no podemos compartir el criterio seguido en la resolución recurrida cuando resuelve la controversia atendiendo únicamente al carácter privativo de la terraza y la responsabilidad de su propietaria por el hecho de que en la descripción registral de vivienda figura dicha terraza como una de las dependencias de la misma. En este sentido, ante similar supuesto en que se atribuía carácter privativo a una terraza por el hecho de describirse registralmente como parte integrante de la vivienda, en nuestra sentencia nº514/2001, de 21-11-2001 (con aplicación de los arts. 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, pero con criterios igualmente extrapolables tras la entrada en vigor del CCCat.), decíamos lo siguiente: ".....No ha

sido objeto de controversia que la terraza existente en la parte superior del local del actor está a disposición del piso NUM002 - NUM004 y que su uso corresponde a su titular, la Sra. Sagrario, pero los litigantes ponen especial énfasis en centrar el debate en la naturaleza privativa o común de la mencionada terraza....

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que en supuestos similares al que nos ocupa, tratándose de terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el art. 396 CC, al mencionar entre ellos a las cubiertas, si bien la enumeración que el precepto hace de los elementos comunes es de derecho dispositivo, lo que permite que, bien en el originario título constitutivo de lapropiedad horizontal, o bien por acuerdo posterior de la junta de propietarios adoptado de manera unánime ( art. 16.1 LPH ), pueda atribuirse el carácter privativo a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales (suelo, cimentaciones, escaleras comunes, ascensor), lo sean en función de su destino o accesoriedad como los patios interiores y las terrazas a nivel o cubiertas de todo o parte del edificio.(S.S.T.S. 14-10-1991, 10-2-1992, 17-2-1993, 29-7-1995, 17-12-1997 y 8-10-99). Por otro lado, como apunta la S.A.P. Barcelona, sec 4ª, de 28-10-99, lo determinante a la hora de resolver quien debe asumir el coste de las reparaciones, no es la titularidad, privativa o común de la terraza, sino la naturaleza de los gastos a satisfacer, que está en relación, a su vez, con la índole de la reparación a efectuar, de forma que, si son ordinarios o normales, de conservación o uso, corresponderán a los usuarios de la terraza, y si son extraordinarios y el elemento a reparar cumplía función estructural de elemento de cubrición, actuando en la práctica en beneficio común, todos deben contribuir a costear la reparación y, por tanto, serán de cargo de la comunidad. Lo relevante será, por tanto, si en los daños o desperfectos de la terraza domina el elemento privativo o común, y, en todo caso, para qué sean exigibles al propietario que usa la terraza en exclusiva, deberá probarse que dichos daños se deban a una actuación suya dolosa o negligente (el subrayado es nuestro). En este sentido, la S.T.S de 17 de Febrero de 1993 señala que "las terrazas de los pisos de que se trata merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y...

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