STSJ Comunidad Valenciana 391/2017, 22 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución391/2017

1 Rollo de apelación número 274/2.014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo número 690/2.012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número nº 391

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

Doña Pablo de la Rubia Comos

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 22 de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 274/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 54/2.014 dictada, con fecha 4 de febrero de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 690/2.012.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Miriam, representada por la Procuradora Doña María Agosto Villalonga Tomás, y defendida por el Letrado Don Carlos Amo Quiñones, y b) Como apelado el Ayuntamiento de Polop de la Marina, representado por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davo, y defendida por el Letrado Don Antonio Fuentes Murcia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2.014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Miriam contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2.012 del Alcalde del Ayuntamiento de Polop de La Marina que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de revisión de oficio interpuesta contra las resoluciones adoptadas en expediente de restauración de la legalidad urbanística y en el expediente sancionador NUM000, imponiendo las costas a la actora.

Segundo

La parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 25 de febrero de 2.014 contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimando dicho recurso, revocando la Sentencia apelada y que se estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo escrito de oposición de fecha 13 de marzo de 2.014 el Ayuntamiento de Polop de La Marina, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 17.3.2014; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia, y además se expresan los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Alicante de fecha 4 de febrero de 2.014 que de fecha 4 de febrero de 2.014 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Miriam contra la resolución de fecha 15 de noviembre de 2.012 del Alcalde del Ayuntamiento de Polop de La Marina que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de revisión de oficio interpuesto contra las resoluciones adoptadas en expediente de restauración de la legalidad urbanística y en el expediente sancionador NUM000, imponiendo las costas a la actora.

La sentencia impugnada confirma la resolución que inadmite a trámite tanto el recurso extraordinario de revisión por considerar que no concurre ninguna de las causas previstas en el art.118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común, como igualmente ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho que prevé el art.102 de la Ley 30/1992, en relación con el art.62 del mismo texto legal .

Segundo

En el recurso de apelación, la apelante reitera los motivos expresados en la solicitud formulada en fecha 16 de octubre de 2.012, que fue desestimada por la sentencia impugnada.

La apelante, incumpliendo el deber de realizar una crítica sustancial de la sentencia, como ha exigido la doctrina de esta Sala ( STSJV de fecha 30.12.2016, recurso 199/2015 o 4.11.2016, RA 2104/2011, por todas...) viene a reproducir el contenido del escrito de demanda, lo cual aboca al fracaso de dicho recurso. Así dice la primera de dichas sentencias expresa:

CUARTO.- Hay que partir de la consolidada doctrina jurisprudencial relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente...

En todo caso, aun cuando lo expuesto ya conllevaría la desestimación del recurso de apelación, tan sólo añadiremos, que es evidente que el recurso extraordinario de revisión por su propia naturaleza, requiere la acreditación de una de las causas contempladas en el art.118 de la Ley 30/92 . Y así la Jurisprudencia del

Tribunal Supremo, de la que la STS de fecha 31 de octubre de 2.006, recordando las de 16.2.2005 y 26.4.2004, seguida por las de 22.2.2007 y y 24.1.2007 ha indicado que

" Esta Sala Tercera en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002, fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000, fundamento jurídico cuarto) ha declarado que: «el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos».

En esas mismas Sentencias expresamos que no cabe considerar documento posterior a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad, sin que se esté ante el supuesto contemplado en la causa segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente apartarlo en su momento, razones todas que abundan en la desestimación del motivo de casación admitido a trámite"...

En el caso de autos, la actora en la solicitud de 17.10.2012 (pág.25 y ss), desde luego no invocó expresamente ningún vicio de nulidad de pleno derecho, al margen de cuestionar toda la tramitación del expediente 9/2007, respeto a la caducidad del mismo, legalización de la obra, improcedencia de la tipificación y de la cuantía de la sanción, siendo así que en la apelación se centra en la invocación de la falta de proporcionalidad de la sanción a la vista del valor de la vivienda de madera construida en suelo no urbanizable de especial protección, 9.800 euros, comparada con la de la sanción 46.652, 29 euros. Pero tampoco es motivo de acudir a la vía del 118,, a pesar de haber invocado el art.118.1.1ª. Dicho precepto alude a :

"1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente...

No es por tanto, dicha causa la vía para plantear errores jurídicos de la...

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