STSJ Comunidad de Madrid 86/2017, 16 de Febrero de 2017
Ponente | CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2017:6898 |
Número de Recurso | 277/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 86/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0010046
Procedimiento Ordinario 277/2016
Demandante: D./Dña. Jose María
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE: D. CARLOS VIEITES PÉREZ
SENTENCIA Nº 86/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 277/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN BLANCO BLANCO en representación de D. Jose María contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2015 por la que se estima la reclamación económica administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso formulado contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas por importe de 69.815,71€ realizado en base al artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD al no ser el transmitente del metal precioso empresario o profesional y no estar sujeto a IVA.
Siendo demandadas la Administración Central del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y como codemandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
ANTEDENTES DE HECHO
Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en lo que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 15 de febrero del año en curso, se celebró el acto de votación fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo el Ponente el Magistrado Ilmo. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada en la reclamación número NUM000, que desestimó el recurso económico interpuesto contra la Resolución de la Inspectora Jefe que pone fin al procedimiento y se liquidaba en base al artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD al no ser el transmitente del metal precioso empresario o profesional y no estar dicha entrega sujeta al IVA.
El recurrente, entiende que la resolución recurrida vulnera la Doctrina Legal del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 18 de enero de 1996 .
Criterio que no comparte la Sala; ya que tratándose de gravámenes indirectos que gravan la circulación de los bienes, para determinar la sujeción al impuesto que en cada caso corresponda, es necesario analizar la operación o negocio desde el punto de vista del transmitente, teniendo que distinguir entre empresario o particular.
En el presente caso estamos en presencia de una compraventa de joyas y metales preciosos, por lo que hay que distinguir las operaciones que realiza dentro del ramo al que se dedica.
Y de otro las adquisiciones que realice con particulares.
Por lo tanto, al ser el transmitente un particular, se debe analizar desde el punto de vista del transmitente y, en este caso, en el transmitente, no se da la circunstancia de que sea empresario o profesional y que se trate de ventas que realice con habitualidad.
La operación hay, pues, que calificarla como transmisión onerosa, por actos "inter vivos", de bienes que integran el patrimonio de las personas físicas, sin que dichas operaciones sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Se da, por tanto, el hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tal cual lo configura el artículo
7.1 A del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre que aprueba el Texto refundido del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
En el caso aquí contemplado, la compra de oro, plata y joyería y el comercio de oro, la condición de particular del transmitente prima, a la hora de determinar la sujeción al IVA y, descartada ésta, por no sujeta, por no reunir el transmitente la condición de empresario, la operación queda dentro del ámbito de TPO, aunque el adquirente sea empresario y la compra la realice en el ejercicio de su actividad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 se refiere a un supuesto en el que se debatía el régimen jurídico aplicable, durante los años 1982 a 1986 (sólo el último de ellos afectado por la normativa del IVA, pues, al resto de los años considerados le resultaba, aún, de aplicación el Impuesto General
sobre el Tráfico de Empresas), el Alto Tribunal equiparó el supuesto de las compras de oro a particulares, por empresarios dedicados a ese tráfico con el de las compras de bienes usados por empresarios revendedores, señalando que se trataba de un tráfico empresarial que excede del ámbito del IVA, puesto que, en ambos casos, se compran bienes a particulares, por empresarios en el ejercicio de su actividad. Añadió que, estando las citadas compras no sujetas a IVA, sólo en el caso de bienes usados se establece un régimen especial de tributación de las entregas subsiguientes, como medida para compensar la doble tributación en IVA que se produce, al salir del circuito comercial de producción y distribución (con IVA soportado por el particular) y volver a entrar, sin posibilidad, para el empresario, de deducir el impuesto, por no estar sujeta la transmisión por el particular al empresario. Concluye el Tribunal Supremo que, no estando sujeta a IVA la entrega de oro por realizarse la transmisión por un particular, tampoco está sujeta a TPO, por realizarse (la compra) por un empresario en ejercicio de su actividad.
La invocada sentencia de 1996 responde a una circunstancia particular de tránsito de régimen jurídico y de novedad en la aplicación del IVA con el anterior impuesto de Actividades Económica. Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia comunitaria en materia de IVA, que exigen la concurrencia de varios requisitos, en materia de sujeción de las entregas de bienes, siendo uno de ellos que el transmitente, como persona que realiza la transmisión, sea empresario o profesional y lo transmita en ejercicio de tal, quedando, además, dentro de la potestad tributaria de los Estados miembros, el sujetar a otros impuestos indirectos las entregas no sujetas a IVA, como es el caso de las transmisiones realizadas por particulares.
Por lo tanto, el Impuesto sobre el trafico de Empresas aprobado por Decreto 3314/1996 de 29 de Diciembre cuyo hecho imponible era distinto al IVA. El hecho imponible del IVA, es más concreto pues grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito...
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