SAP Madrid 498/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2017:12672
Número de Recurso1091/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución498/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7049508

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1091/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 427/2014

Apelante: D./Dña. Julio

Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR

Letrado D./Dña. ALFONSO DEL POZO ALVAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 498/17

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

  1. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado nº 427/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza, contra el acusado Julio, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Cristina Herguedas Pastor en representación de Julio, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 28 de Octubre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Queda acreditado y así se declara que Julio, mayor de edad, con número de ordinal de informática NUM000, con los antecedentes

penales que luego se dirán, sobre las 03:45 horas del 26 de junio de 2012, con ánimo de enriquecer ilícitamente su patrimonio, se personó en la calle Nicolás Salmerón de Madrid, y rompió con una piedra el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo .... RDW, propiedad de Lucía, no logrando su propósito, al ser sorprendido por la policía cuando se introducía en el vehículo.

Que Julio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 17 de octubre de 2011, firme el 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción 14 de Madrid en la causa 366/2009, como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, condena cumplida con fecha de extinción el 11 de julio de 2013.

La presente causa permanece paralizada desde la presentación del escrito de defensa el 10 de julio de 2012, hasta la providencia de 18 de septiembre de 2013 ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Julio, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los art. 237 y 238.2 º y 240, 16 y 62 del CP ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen a Lucía en la suma de 70 euros.

Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 25 de septiembre de 2017

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando como único motivo que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por cuanto que entiende que concurren en el presente caso en la persona del acusado todos los elementos para la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal al haber actuado el acusado bajo la dependencia a sustancias estupefacientes dado el informe del SAJIAD que obra en las actuaciones y que evidencia que había consumido sustancias el día anterior a la comisión de los hechos.

Estima esta Sala que el recurso debe ser rechazado, ya que esta Sala no tiene ningún dato o elemento que se facilite en el recurso de apelación acerca de las circunstancias concretas del acusado respecto a la toxicomanía que padece, pues el argumento que sirve de base al recurso no es suficiente, a nuestro juicio para poder apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En relación a esta circunstancia, la jurisprudencia distingue varios grados de toxicomanía que darían lugar, en su caso, a las diferentes posibilidades existente en el Código Penal para su apreciación, como eximente completa de la responsabilidad penal, como eximente incompleta, como atenuante ordinaria del artículo 21.2 del Código Penal y, por último, como atenuante analógica.

Como decimos, dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha sido tratada en numerosas sentencias por el Tribunal Supremo, en las que se suele distinguir varios grados de toxicomanía Y así por ejemplo, la STS de 24 de febrero de 2010 analiza todos los supuestos y los requisitos que se refieren a esta circunstancia, diciendo que "...Como hemos dicho en recientes sentencias 6/2010 de 27.1, 1238/2009 de 11.12, 1126/2009 de 19.11, 1045/2009 de 4.11, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:

  1. ) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

  2. ) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

  3. ) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido...

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