SAP Barcelona 463/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2017:7262
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 110/2016 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 599/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 463

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 599/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Gavà, a instancia de D. Primitivo contra AGRUPACIÓ MUTUA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de septiembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Primitivo contra AGRUPACIÓ MUTUA absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda y condenando al actor al abono de las costas del proceso

En fecha 23 de octubre de 2015 se aclaró la sentencia por auto de fecha 23.10.2015 cuya parte dispositiva dice:

" "En el presente caso, teniendo en cuenta que la actora ha visto desestimadas sus pretensiones, procede la imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primitivo dirige demanda contra AGRUPACIÓ MÚTUA (en adelante AMSYR), entidad con la que tenía suscrito un seguro de asistencia sanitaria para él y su familia, en reclamación de la suma de 339.639'21€ en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la inadecuada asistencia sanitaria recibida por el actor, ejercitando de manera alternativa una acción responsabilidad contractual, ex art. 1101 CC y una de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y 1903 CC . Alega, en resumen, éste para fundar su demanda que, habiendo sido diagnosticado de un cáncer de tiroides papilar, fue operado el día 7.5.2010 por el Dr. Pedro Miguel en la clínica Sant Jordi, ambos del cuadro médico de AMSYR, realizándosele una tirodectomía total bilateral y lindadenectomia cervical bilateral, y que en el curso de su estancia en el hospital como consecuencia de la intervención se le practicó una traqueostomía profiláctica, habiéndose evidenciado más tarde que, al efectuarse un cambio de cánula, y como consecuencia de una mala praxis, ésta se había colocado en falsa vía y no era lo suficientemente larga para entrar en la luz traqueal; sostiene que como consecuencia de esta actuación negligente se produjeron diversas infecciones y complicaciones que provocaron una estenosis traqueal, que, además de necesitar tratamiento hospitalario y demorar su curación, acabó dejándole como secuelas una tráquea artificial, disneas y trastornos de habla (disfonía), que precisan tratamiento de logopedia, y de deglución (disfagia moderada) con episodios de broncoaspiración. Cuantifica el demandante la indemnización en la suma indicada de 339.639'21 €. Asimismo, alega que no se le advirtió del riesgo que suponía la realización de la traqueostomía, faltando el necesario consentimiento informado y, en último término, invoca la doctrina del daño desproporcionado.

La demandada, tras invocar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el cirujano que llevó a cabo la intervención, Dr. Pedro Miguel (excepción que fue desestimada en la audiencia previa), y falta de legitimación activa, pues la póliza suscrita con el demandante es de reembolso de gastos médicos y no de asistencia sanitaria, se opone a dicha pretensión negando cualquier mala praxis por parte del personal sanitario que asistió al actor y negando la existencia de nexo causal entre la traqueostomía y la colocación de cánulas consecuente a la misma, con la estenosis traqueal diagnosticada en septiembre de 2010 y las secuelas que presenta el actor, siendo ello consecuencia de la evolución del paciente.

La sentencia de primera instancia, tras apreciar la legitimación pasiva de la actora, desestima la demanda en su integridad, al concluir, por una parte, que de lo actuado no ha resultado acreditada la existencia de una actuación negligente por los profesionales médicos que asistieron al actor y la concurrencia de nexo causal entre la misma y las lesiones y secuelas que presenta el actor, siendo complicaciones indeseables pero posibles y relativamente frecuentes en una intervención como a la que fue sometido, y, por otra, que tuvo lugar el consentimiento informado legalmente exigido. En último término, hace extensivos los razonamientos contenidos en la sentencia a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada de manera alternativa, para fundamentar, también, su desestimación.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna con fundamento en los siguientes motivos: (a) La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de culpa o negligencia en el actuar de los servicios médicos de Agrupació Mútua; (b) Insuficiencia del consentimiento informado firmado por el actor; (c) Concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado; y (d) En último término, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, al considerar que concurren en el caso serias dudas de hecho.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, habiendo quedado firmes, por consentidas, al haberse aquietado a ello ambas partes, los pronunciamientos desestimatorios de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante

para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )....

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