AAP Soria 36/2017, 26 de Julio de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSO:2017:184A
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00036/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10300

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2016 0001878

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: V04 ADOPCION 0000465 /2016

Recurrente: Socorro

Procurador: BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado: MARIA MILAGROS DOMINGUEZ JIMENEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES CONSEJ.FAMILIA E IGUALDAD OPORTUNIDADES, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:,,

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD,

AUTO CIVIL Nº 36/2017

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Tribunal

Magistrado s/as:

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

D. Rafael Fernández Martínez (Sup)

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En Soria a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

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HECHOS

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PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 3, se tramitaron los autos de Adopción nº 465/16, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda constituir la adopción de la menor María Consuelo, cuyas demás circunstancias constan en el procedimiento, por D. Casiano y Dª Aida, con todos los efectos inherentes a dicha declaración; la adoptada pasará a llamarse Araceli . Una vez firme esta resolución, inscríbase en el Registro Civil correspondiente para lo que se expedirá testimonio de la misma. Entréguese testimonio de esta resolución a la adoptante."

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SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Socorro, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

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TERCERO

Son partes en el presente recurso: como apelante Socorro, representado por el Procurador Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sra. Dominguez Jimenez; como apelados GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES asistida por el Letrado de la Junta de Castilla y León y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

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Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fernández Martínez (Sup).

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RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Soria en fecha 20 de marzo de 2017 por el que se acordó la adopción de la menor María Consuelo, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Socorro, madre de la menor, alegando que ella no ha prestado su asentimiento a la adopción, sino que se ha opuesto a ella porque siempre ha sido su intención recuperar la guarda y custodia de su hija Araceli y ejercer plenamente la patria potestad de la menor, interesando en definitiva la revocación el auto de instancia y que se declare la no necesidad de la adopción.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Junta de Castilla y León, se opusieron al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para a resolver el motivo del recurso debemos analizar en esta alzada si existen motivos para ratificar la adopción acordada.

En este sentido seguiremos los argumentos de la resolución de la Audiencia Provincial de Girona, de 2 de diciembre de 2010, que nos recuerda que el propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en su Auto núm. 319/1999, de 21 de diciembre de 1999 ; de acuerdo con su doctrina, "será posible constituir la adopción aun cuando la madre biológica se niegue a prestar su asentimiento, pues, dentro del amplísimo arbitrio que la Ley le concede, el juez puede aprobar la adopción en estos casos, siempre que entienda que la misma es beneficiosa para el niño" .

En la misma línea puede reconocerse la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1987 . Más concretamente la meritada Sentencia dice: "... es obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras intenciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de

las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el art. 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil

En el mismo sentido descrito se pronuncia la llamada jurisprudencia menor, como es el caso de la Audiencia Provincial de Albacete, en su sentencia núm....

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