SAP Barcelona 382/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:7501
Número de Recurso906/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 906/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 823/2013

S E N T E N C I A Nº 382/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 20 de julio de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA, a instancias de la Sra. Juana y el Sr. Ruperto representados por la Procuradora Sra. Natalia Guadalajara Williams, contra Catalunya Banc, S.A. representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de enero de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Don Ruperto y Doña Juana representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia del Puerto, contra Catalunya Banc, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Don Jordi Dalmau Ribalta, condenando por tanto a ésta última al abono a la actora de la cantidad de 9.416,88 euros, mas intereses legales desde 2 de julio de 2013 hasta la fecha, con expresa condena encostas a la parte actora. Que es procedente la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos el dia 7 de enero de 2015, en el sentido de modificar el fundamento de derecho cuarto de la misma, debiendo señalar respecto a las costas, dada la estimación total de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, debe ser condenado de forma expresa la parte demandada, así como el fallo de la misma, debiendo señalar con expresa condena en costas a la parte demandada, quedando igual el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día quince de junio de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por CATALUNYA BANC, SA, se funda en los siguientes extremos:1) Ausencia de asesoramiento financiero por CATALUNYA BANC, SA. 2) El cumplimiento de las obligaciones legales. La carga de la prueba de la información facilitada. 4) No procede la acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de nexo causal, ya que los problemas de la entidad y los productos contratados derivaron de la crisis económica; infracción de la doctrina de los actos propios; y 4) en todo, caso procede reducir de la indemnización los rendimientos percibidos por la parte actora.

  1. Los actores Don Ruperto y Doña Juana en fecha de 12 de febrero de 2010 formalizaron con la entidad CATALUNYA BANC SA un contrato de Custodia y Administración de valores y una compra de obligaciones subordinadas, que se articuló mediante la Orden de compra de la misma fecha (vid. docs. 1 y 2 demanda), de la que se destacan las siguientes características:

    Títulos. 28

    Nominal 1.500 €

    Total del nominal 42.000 €

  2. Posteriormente, se les comunicó el canje forzoso, impuesto por el FROB, de los títulos adquiridos por acciones, aceptando la venta de ésta al FONDO GENERAL DE DEPÓSITOS en fecha de 2 de julio de 2013. El precio de las acciones objeto de canje era de 37.799,44 € y el precio efectivo de la venta de éstas fue de

    32.583,12 € . La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y orden pagar a los actores la suma de 9.416,88 €. Por otro lado, los actores fueron incluidos en la categoría de inversor minorista (pp. 37) y tienen la consideración de consumidores.

SEGUNDO

1. Las obligaciones subordinadas son un valor negocio de carácter complejo. Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez . Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además, durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados.

  1. La actividad de las entidades comercializadores de las obligaciones subordinadas está sujete a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de estos instrumentos. En el artículo 2-1 considera que quedan comprendidos en dicha Ley los valores negociables emitidas por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial (como son las obligaciones subordinadas), cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Por otro lado, el artículo 2.1, letra

    a) considera como valores negociables a los efectos de la normativa del Mercado de Valores "las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, pro su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren"; y en la letra h) se extiende dicha consideración a las participaciones preferentes, que tienen una entidad similar, aunque no coincidente, a las obligaciones subordinadas. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

  2. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre,

    de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los deberes de diligencia e información transparente a facilitar a los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos, añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.

  3. La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley del Mercado de Valores, transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MiFID, Markets in Financial Instruments Directive, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Con la nueva regulación se profundizó en la protección a la clientela, a través del incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras. Entre los deberes destaca la clasificación singular de los clientes en función de sus conocimientos financieros, con carácter previo a la suscripción de las operaciones reguladas por la ley . Así, el artículo 78 bis introduce la distinción entre clientes profesionales y minoristas, con el fin de imponer a las entidades obligaciones diferentes en función de dicha clasificación.

  4. Además, el artículo 79, referido a la obligación de diligencia y transparencia, dispone que las entidades que prestan servicios de inversión se tienen que comportar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, cumpliendo con las normas de la ley y las de sus normas de desarrollo. Precisa este precepto que hay falta de diligencia y transparencia si, en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar, las empresas de inversión pagan o perciben algún honorario o comisión, incluso los no monetarios.

  5. Las obligaciones de información se desarrollan detalladamente con la inclusión del artículo 79 bis. Para el cumplimiento de dichas obligaciones la entidad, en la fase previa a la celebración del contrato, tiene que asegurarse de los conocimientos, experiencia financiera y objetivos perseguidos por el cliente, mediante una evaluación de conveniencia o idoneidad. El test de idoneidad ha de aplicarse por las entidades financieras que vayan a prestar servicio de asesoramiento financiero a un cliente concreto, con lo que se pretende que cuente con información suficiente sobre el cliente para que le sirva de base para asegurarse que la...

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