SAP Barcelona 390/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:6096
Número de Recurso1176/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución390/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148017773

Recurso de apelación 1176/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 86/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

Parte recurrida: Federico

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS

SENTENCIA Nº 390/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 24 de julio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia Mateo Marco, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Patricia BROTONS CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1176/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 86/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado/impugnante Don Federico, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON Federico y condeno a

CATALUNYA BANC SA al pago del importe de 21.188,37€, más el interés legal desde la interpelación judicial hasta su completo pago y costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Federico formuló demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en la que solicitó la declaración de nulidad de dos contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada celebrados en el año 1008, por error en el consentimiento y en el objeto; subsidiariamente, la nulidad absoluta por causa ilícita y falsa en los referidos contratos; y, para el caso de que no se estimasen esas nulidades, ejercitó la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en la cantidad de 21.188,37 €.

Alegó el actor, en síntesis en su demanda, que el día 31 de enero de 2008, ordenó la compra de obligaciones de deuda subordinada por importe de 4.500 €, y el día 14 de noviembre, por importe de 90.000 €; en total 94.500 €. Esas cantidades procedían de imposiciones a plazo y nunca conoció que las ponía en manos de la demandada de modo que si ésta no quería no se las devolvería, porque si lo hubiera sabido, informándole debidamente de ello, no habría firmado. No se le dijo que pasaba de ser un ahorrador tradicional a socio inversionista y que dicha inversión dejaba de ser un recurso ajeno para convertirse en un recurso propio de la entidad. En resumen: creía que se trataba de un producto que se recuperaba cuando se quería; lo hizo en 2008 por la confianza depositada en los empleados de la entidad, cuando ya presentaba serios problemas de liquidez; en julio de 2013 le canjearon forzosamente en acciones aquel producto no deseado que tenía por abuso de la entidad demandada; y, finalmente el FGD le compra esas acciones ilíquidas, perdiendo una cantidad de dinero que es objeto de la presente demanda.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, con carácter previo, la caducidad de la acción de anulabilidad, y la imposibilidad de ejercitar esa acción al no poder el demandante devolver aquellos que, como propietario ha vendido voluntariamente. Argumentó, además, que no concurrían los requisitos de la acción de nulidad por error, porque el error no sería excusable ya que el actor dispuso de toda la información, según resulta de las propias órdenes de compra, se le entregaron los folletos y se confeccionó el test de conveniencia, donde resultó que tenía un nivel de conocimiento básico, por ello en la segunda adquisición se hizo constar que la inversión no resultaba adecuada con letras destacadas. El error en todo caso sería inexcusable y sólo debido a la escasa diligencia del actor. Se le notificaron los cargos en cuenta y periódicamente se le enviaban los extractos de liquidaciones de intereses y la información fiscal. Tampoco existiría nulidad radical y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios tampoco sería procedentes porque ella cumplió con la obligación de proporcionar información general, el daño fue consecuencia de la coyuntura económica, y por tanto, no habría nexo causal entre su actuación y la producción del daño. Además, el actor incurriría en incoherencia al solicitar el interés legal del dinero desde la fecha de suscripción de las obligaciones de deuda subordinada, como si su inversión se hubiera revalorizado al mismo ritmo que el previsto por el interés legal del dinero.

La sentencia de primera instancia considera que la acción por vicio de consentimiento está extinguida desde el momento en que el contrato ha quedado confirmado tácitamente por el canje y posterior venta de las acciones al FGD. Por lo que se refiere a la resolución contractual, considera que efectivamente se ha producido una resolución extrajudicial en cumplimiento de una norma imperativa, la resolución de la Comisión rectora del FROB de 7 de junio de 2013, lo que excluye que pueda apreciarse que el hecho de la resolución suponga incumplimiento contractual de la demandada, además, no puede solicitarse resolución de algo que se ha resuelto, y tampoco se puede anudar a esa resolución una indemnización de daños y perjuicios. Más adelante analiza la alegación del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de informar y considera que no era una simple intermediaria, sino que la iniciativa partió de ella, por lo que era verdadera asesora de las inversiones que efectuó el actor, lo que le obligaba a informar no sólo en la fase precontractual, sino también después de realizada la inversión por lo que debía haber advertido a la actora del deterioro paulatino de su situación financiera, y al no hacerlo privó a la actora de la oportunidad de desprenderse de sus inversiones y cuando la situación "explotó" era demasiado tarde, por lo que su actuación culposa ha sido la causa eficiente de la pérdida patrimonial sufrida, y estima la demanda y condena a la demandada a pagar 21.188,37 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la actora por vía de impugnación.

Catalunya Banc, S. A., apela la sentencia sobre la base de que: 1) no existe incumplimiento en la comercialización porque se entregó toda la información exigida por la ley; 2) no existe nexo causal entre el daño sufrido por la actora y los actos realizados por la demandada; 3) incorrecta cuantificación del daño porque deben descontarse los rendimientos; y, 4) no procede la condena en costas.

El actor se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia para que se estime la acción de nulidad por error en el consentimiento ejercitada por carácter principal.

La demandada se ha opuesto a la impugnación.

SEGUNDO

Inexistencia de confirmación de los contratos. Pervivencia de la acción de anulabilidad.

Procede, en primer lugar, analizar la impugnación del demandante, a través de la cual reitera la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento que ejercitó con carácter principal, ya que la eventual estimación de la misma obviaría la necesidad de analizar el recurso de apelación de la demandada, al quedar automáticamente desestimado.

Por tanto, la primera cuestión que procede examinar es si la venta por parte del actor al FGD de las acciones obtenidas en el canje obligatorio supone confirmación de los contratos, o implica de cualquier modo la extinción de la acción de anulabilidad, por aplicación de los arts. 1.311 y 1.314 CC, como se sostiene en la sentencia apelada y reitera Catalunya Banc en al alzada.

Como ya ha razonado reiteradamente este Tribunal (por todas S. de 25 de enero de 2016 ), el canje de las obligaciones de deuda subordinada por acciones se produjo como consecuencia de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por las que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. Y, la posterior venta de las acciones recibidas al FGD, prevista en la propia Resolución mencionada, fue la única solución que se ofreció al actor para recuperar parte de la inversión.

Ciertamente el artículo 1311 CC establece cuando podemos hablar de confirmación tacita: "La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo".

Ahora bien, lo acontecido en el presente caso no es que el demandante tomara conocimiento del error sufrido en la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada y optara por renunciar a la nulidad contractual, sino que simplemente aceptó el canje, por lo demás obligatorio, y decidió la posterior venta de acciones en la medida en que era la única...

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