SAP Barcelona 318/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:8334
Número de Recurso288/2016
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución318/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

(UNIPERSONAL)

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN 288/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

JUICIO VERBAL 476/15

S E N T E N C I A nº 318/2017

En Barcelona, a veintidos de junio de dos mil diecisiete.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 476/15 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mataró por demanda de DON Maximo y DOÑA Vicenta, representados por la Procuradora sra. Ribas y asistidos por la Letrada sra. Poyatos, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador sr. Mestres y defendida por el Abogado sr. Bosch, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 476/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró recayó Sentencia el día 14 de diciembre de 2.015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 22 abril de 2.015 por el Procurador de los Tribunales EDUARDO ENTRALLA MARTINEZ en nombre y representación de Maximo y Vicenta contra BANKIA SA y

Debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición de acciones de la demandada de fecha 21 Julio de 2.011 por importe de 5.020,65 euros

Debo condenar y condeno a la demandada a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada y, por efecto legal inherente al 1.303 del CC con la obligación de las partes de restituir el precio con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de cada uno de los contratos

declarados nulos hasta el momento de la restitución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada formuló recurso de apelación al que se opusieron los actores en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANKIA, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 14 DE DICIEMBRE DE 2.015 .

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 14 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Mataró en los autos de juicio verbal 476/15 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Maximo y DOÑA Vicenta frente a BANKIA, S.A.: 1º.- descartada la concurrencia de prejudicialidad penal en relación a las Diligencias previas 59/12 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional (7m.:27s. del acta de la vista), estima la acción de anulabilidad ejercitada del contrato de suscripción de acciones de BANKIA, S.A. celebrado en fecha 21 de julio de 2.011 por considerar viciado, por error y dolo, el consentimiento prestado por los sres. Vicenta Maximo como consecuencia de la distorsionada información facilitada por la entidad bancaria hoy interpelada sobre su solvencia y expectativas de negocio; 2º.- decreta la recíproca restitución de las prestaciones percibidas por cada una de las partes en ejecución de dicho convenio, con sus respectivos intereses legales ( art. 1.303 CCivil); 3º.- impone el pago de las costas a la parte demandada ( art. 394.1 LECivil ).

  2. Resolución del recurso.

    Frente a dicha resolución se alza BANKIA, S.A. por medio del presente recurso de apelación que articula en cuatro motivos que seguidamente abordamos principiando por los de orden adjetivo por razones sistemáticas:

    1. - Infracción de los arts. 10.2 LOPJ y 40.2 LECivil por descartar la concurrencia de prejudicialidad penal.

      Para desestimar el motivo bastaría con constatar que la hoy apelante, en contra de lo ordenado en el inciso primero del apartado primero del art. 41 LECivil (interposición de recurso de reposición), se limitó a protestar en la vista contra la decisión denegatoria adoptada oralmente sobre el particular por el magistrado que presidió ese acto (8m.:37s.), por lo que la misma habría ganado firmeza ( art. 207.2, 3 y 4 LECivil ).

      En último término, atendido que el alegato puede reproducirse en la alzada según el referido art. 41.1 LECivil, recordar que ya ha sido resuelto por el más Alto Tribunal del país en Sentencia nº 24/16 de 3 de febrero en sentido desestimatorio tras ponderar el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas y la perspectiva distinta desde la que se enjuician los hechos en el orden penal y en el civil, de tal forma que lo pudiera declararse en el primero no resulta condicionante para la decisión a adoptar en el segundo (FJ 3º).

    2. - Infracción de los arts. 120.3 C .E., 209.3 ª, 218.2 LECivil por falta de motivación.

      El motivo tampoco puede ser acogido.

      La motivación es un requisito interno exigido a la Sentencia relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E . y STS de 29/9/16 ) que viene impuesto por los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil . Es importante remarcar, con la STS de 13 de abril de 2.016, que la motivación existe -aunque pudiera ser incorrecta o errónea- cuando la resolución judicial pone de manifiesto las razones de hecho y de derecho por las que se llega al "fallo" . En sentido negativo, se produce la falta de motivación ante la ausencia o insuficiencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial

      ( SsTS entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 y en el mismo sentido SsTS de 1/4/09, 31/1/14 y 13/4/16 ).

      Si aplicamos al caso estas premisas generales es claro que la Sentencia de 14 de diciembre de 2.015 no incurre en el vicio denunciado por el apelante pues aunque es cierto que recurre a la transcripción literal de multitud de resoluciones de otros tribunales, no podemos olvidar: - que el derecho a la motivación de la Sentencia también se cumple por remisión a las decisiones previamente tomadas por otros órganos judiciales cuando existe una identidad sustancial entre los casos que resuelven; - esto es precisamente lo que sucede en el presente en el que la pretensión de anulabilidad no se funda en la deficiente información proporcionada de manera particular a un inversor, sino en la irrealidad de los datos económicos publicitados en el folleto que sirvió de base para la oferta pública de suscripción de las acciones de BANKIA, S.A. del año 2.011. El contenido de ese folleto informativo había sido objeto de análisis por las resoluciones judiciales invocadas por la Sentencia recurrida y cuyas conclusiones asume atendidas las condiciones de los sres. Vicenta Maximo . Nótese que la propia apelante, tras conocer la doctrina sentada por las Sentencias nº 23 y 24 de 2.016 dictadas por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo en línea con la tesis de las resoluciones invocadas por el Juzgado, ha desistido de manera masiva de los recursos que tenía planteados, consciente de la influencia que esa decisión del Alto Tribunal tiene sobre la multitud de litigios surgidos a raíz de su salida a bolsa; - prueba evidente de que BANKIA, S.A. ha podido conocer a la perfección los razonamientos que llevaron al Juzgado a estimar la pretensión actora es el recurso que ha formulado rebatiendo esos argumentos que considera contrarios al Derecho sustantivo, cuestión que escapa del ámbito procesal en el que nos hallamos.

    3. - Infracción del art. 217.2 LECivil al imponer a BANKIA, S.A. la carga de probar que la situación económica reflejada en el folleto informativo de la oferta era acorde a la realidad.

      El motivo tampoco puede ser acogido pues a mi juicio el Juzgado tiene presente que era a los sres. Vicenta Maximo, que interesan la declaración judicial de anulación de un negocio jurídico investido de la presunción de validez, a quienes incumbía demostrar de manera cumplida la concurrencia de los hechos configuradores del vicio denunciado ( art. 217.2 LECivil ), a saber, que la situación económica de la entidad bancaria publicitada en el folleto informativo de la oferta pública de suscripción de acciones -plenamente boyante- era ficticia.

      Otra cosa es que BANKIA, S.A. discrepe de la inferencia realizada por el Juzgado para la...

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