SAP Lleida 315/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2017:539
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyeret, s/n

Rollo nº. 296/2016

Procedimiento ordinario núm. 238/2015

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 315/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a trece de julio de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 238/2015, del Juzgado Primera Instancia 8 Lleida, rollo de Sala número 296/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 . Es apelante REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el procurador DAMIA CUCURULL HANSEN y defendido por el letrado SANTIAGO MAS CAMI. Es apelado Carmelo, representado/a por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido por la letrada Mª TERESA MINGUELLA BERTRAN. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2016, es la siguiente:

" Estimo la demanda interpuesta por Don Carmelo contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 7.989,18 euros, más interés legal incrementado en un 50% desde

la fecha del siniestro, o el interés del 20% si hubieran transcurrido más de dos años desde la fecha el siniestro,

más costas.

Se imponen las costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, REALE SEGUROS GENERALES S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Carmelo se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de julio de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la que el demandante, titular de un taller de reparación de vehículos, reclama frente a su aseguradora en virtud de una póliza de seguro Multirriesgo industrial, en concreto, por los daños sufridos con ocasión de una tormenta con granizo en varios vehículos propiedad de terceros que tenía confiados para su reparación y que se encontraban en las instalaciones aseguradas, en el patio interior.

Las características del referido patio, su ubicación y demás circunstancias se aprecian en las fotografías aportadas por las partes, concluyendo la resolución recurrida que se trata de un anexo al taller propiamente dicho y que cumple las previsiones de la póliza para poder considerar que forma parte del recinto, en tanto que dependencia anexa, y que los daños en los vehículos sí están cubiertos, tanto por la vía del aseguramiento de los bienes e instalaciones que forman parte de la actividad como por vía de responsabilidad civil por daños a terceros.

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación descartando una y otra cobertura, alegando en primer lugar que jurídica y físicamente se trata de dos inmuebles distintos, que el riesgo está situado en el edificio sito en la CALLE000 NUM000 y que el inmueble de la CALLE001 NUM001 (el patio) no está incluido en la póliza, admitiendo la propia sentencia que no se pactó la extensión de cobertura al anexo, pero efectúa una interpretación favorable al asegurado que, en realidad, sólo sería aplicable en interpretación de lo pactado y nunca para extenderlo o ampliarlo, infringiendo en este caso los arts. 1 y 3 de la LCS puesto que las cláusulas que delimitan el ámbito espacial del seguro son delimitadoras del riesgo y, por tanto, siempre pueden ser opuestas al asegurado, y en este caso sólo se refiere al edificio o local sito en la CALLE000 NUM000 y no al patio o solar, que no puede incluirse dentro de la definición de recinto al no constar como tal en las condiciones particulares. También aduce que, en cuanto a la cobertura de responsabilidad civil por los daños sufridos por vehículos confiados también está definido el ámbito espacial -en el interior de las instalacionesquedando excluidos los daños en caso de estar estacionados fuera del recinto que alberga la actividad. Añade que las condiciones generales de la póliza han sido interpretadas de forma errónea, con infracción del art. 8 LCS al no haber tenido en cuenta los límites espaciales de la póliza y la necesidad conforme a este precepto de designar rigurosamente los bienes inmuebles, por lo que la interpretación del condicionado general en ningún caso pude llevar a incluir los objetos confiados en el inmueble de la CALLE001 NUM001 (patio).

SEGUNDO

Comenzando por esta última alegación cabe destacar que el art. 8 LCS al establecer las indicaciones que, como mínimo, debe contener la póliza, alude (art. 8-1.4) a la designación de los objetos asegurados y su situación, pero no puede obviarse que estamos ante un contrato de seguro Multirriesgo industrial y por tanto en este caso el "objeto asegurado" no es propiamente el inmueble sino la industria, la actividad desarrollada por el asegurado, ubicándose dicha industria (situación del riesgo, según consta en las condiciones particulares de la póliza) en la CALLE000 NUM000 de Mollerusa, pero sin que ello impida -dada la naturaleza de la actividad industrial asegurada- que dentro de ella se incluyan otras dependencias anexas, según la definición de éstas, y del recinto, que consta en las condiciones generales (página 15 y

17), considerando en este sentido acertada la conclusión sentada por la juzgadora de instancia al efectuar una interpretación conjunta de dichas clausulas y de la intención de los contratantes conforme se deriva del contenido de dichas condiciones y de la declaración del mediador de seguros que intervino en la contratación de la póliza, el Sr. Natalia, así como a la del perito Sr. Jeronimo, y también la del perito de la demandada Sr. Nazario, debiendo destacar que éste último manifestó que en su informe excluyó la cobertura (de la Garantica NUM002 Garantías Opcionales, n el apartado 3.3 Extensión de coberturas: LLuvia, viento, pedrisco o nieve) al considerar que los vehículos estaban estacionados en la exterior, es decir, el calle, y no en el patio, indicando

igualmente que en caso de estar los vehículos en el patio comportaría que están dentro del recinto, pero los daños estarían también excluidos dado que el patio estaba descubierto, añadiendo no obstante que hay una pequeña cubierta (que se aprecia en las fotografías del informe pericial del Sr. Jeronimo y en las aportadas por la demandada) y que no sabe si estaba igual en el momento del siniestro, indicando primero que en la segunda visita estaba reformada respecto de la primera vez (a los cuatro días del siniestro, el 9-7-2012, según su dictamen) y que en las fotos se ven las obras hechas, para después afirmar que no sabe cómo estaba el patio originariamente porque la primera no accedió al mismo.

Lo anterior resulta un tanto contradictorio con lo que se indica en la contestación a la demanda al criticar la desfachatez del asegurado dado que "tras explicarle el porqué del rehusé de los daños en los vehículos (no amparados por la garantía Opcional 3.3 Lluvia viento, pedrisco y granizo porque estaban a la intemperie, según se dice en la misma contestación) se le permitió el cambo de la cubierta de fibrocemento amiántico por otra de sándwich de chapa y 3 cm. de espesor, en lugar de las mismas placas de fibrocemento que había, sólo que las nuevas serían sin amianto, que son muchísimos más baratas. De ahí que Reale en la carta al contestar la reclamación del letrado director de la actora, señalase que el rehúse fue aceptado por el Sr. Carmelo ".

De tales alegaciones, junto a lo manifestado por el Sr. Nazario cuando afirma que en la segunda visita la parte cubierta del patio estaba reformada respecto de la primera visita, parece desprenderse que la reparación de los daños que asumió la aseguradora, por un total de 16.153,85 euros, habría incluido la reforma de esa cubierta parcial del patio, en cuyo caso la aseguradora estaría actuando ahora contra sus propios actos al negar que el patio en cuestión forme parte del recinto en el que se desarrolla la actividad industrial. A solicitud de la parte actora se requirió a la demandada para que aportara el expediente abierto a raíz del siniestro ocurrido el 5-7-2012, y atendiendo a dicho requerimiento aportó la documental que consta en autos, que debe considerarse incompleta desde el momento en que únicamente consta el contrato de seguro -ahora con el suplemento de aclaración, casualmente de fecha inmediatamente anterior al siniestro, el 4-7-2012, en el que figura la situación del resigo en CALLE000 NUM000, a diferencia del aportado en sede de Diligencias Preliminares en que figuraba C/ DIRECCION000 NUM003 -, la carta de contestación remitida al asegurado tras su reclamación a través de letrado en el año 2012 y copia de lo actuado en sede de Diligencias Preliminares nº 1093/2014 y de la demanda y contestación, junto con sus documentos, del presente procedimiento, sin que conste dato alguno en relación con la comunicación del siniestro efectuada en 2012 a raíz del siniestro, ni de las actuaciones posteriores, no constando siquiera el informe de su perito, todo lo cual evidencia que el expediente no está completo, por lo que tampoco puede obtenerse una conclusión cierta sobre la...

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