AAP Melilla 121/2017, 3 de Julio de 2017
Ponente | MARIANO SANTOS PEÑALVER |
ECLI | ES:APML:2017:126A |
Número de Recurso | 102/2017 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 121/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCION SÉPTIMA EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
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Equipo/usuario: JBH
Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2016 0002861
RT APELACION AUTOS 0000102 /2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TRES DE MELILLA
PROCEDIMIENTO ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS P. ABREVIADO Nº 329/2016
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
Recurrente: Dionisio
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO 121/17
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
_________________________________
Melilla, a 3 de Julio 2017
Dada cuenta; y
Por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez, actuando en nombre y representación de Dionisio
, se interpuso recurso de Apelación contra Auto de fecha 03/06/16 del Juzgado arriba identificado por el que inadmitía a trámite la querella presentada por el apelante frente a Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .
Conferido a las demás partes el traslado previsto en el artículo 766.3 de la LECrim previo el requerido, por ser subsidiario el recurso, por el apartado 4 del mismo precepto, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de los particulares señalados, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del recurso.
El Tribunal ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso correspondiéndole el número indicado antes del encabezamiento de esta resolución y, tras ser deliberado, pasaron los autos para redacción al magistrado Ponente, Iltmo Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Contra el Auto que inadmite a trámite la querella interpuesta contra determinados agentes de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil (UOPJ) por un presunto delito de detención ilegal contra el querellante se alza su representación en apelación en base a dos motivos fundamentales, vulneración de la decisión de Archivo del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y, en segundo lugar, infracción del artículo 167 del Código Penal en relación con el artículo 163 del mismo cuerpo legal y 299 y 799 de la LECrim ., por entender que los hechos denunciados pueden ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 167 del Código Penal, no siendo procedente en este momento inicial cuestionar el elemento subjetivo de la intencionalidad dolosa de los querellados.
Tanto el auto de archivo de la querella, como el recurrido desestimatorio del recurso de reforma interpuesto consideran que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito en base a las razones en ellos expuestas.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida por los argumentos indicados en su escrito de oposición al recurso.
El primer motivo del recurso está abocado al fracaso.
Tras la reforma del artículo operada la Ley 38/2002 de 24 de octubre, se introdujo una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella, o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.
Como nos dice al Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2017, con cita de los autos del propio Tribunal de 29 de septiembre de 2011 y de 10 de septiembre de 2012 del Pleno, el derecho a la tutela judicial efectiva implica el acceso a la jurisdicción y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, que es precisamente lo que sucede en aquéllos casos como el presente en los que se dicta una resolución motivada sobre su admisibilidad con independencia de que la resolución dictada inadmita a trámite la querella presentada. El órgano judicial competente puede y debe decretar "a limine" la inadmisión, cuando concurra una causa legal para ello, sin vulnerar al hacerlo ningún derecho fundamental de la parte querellante.
La inadmisión de la querella no vulnera el artículo 313 de la LECrim ., en los casos en que los hechos denunciados no sean constitutivos de delito alguno.Su presentación no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello, es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la LECrim ., que la querella deberá admitirse "si fuere precedente", y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.
En este sentido, según doctrina constante del Tribunal Supremo, que recoge la resolución recurrida, por todos Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2017, "el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
-
Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
-
Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de...
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