SAP Granada 327/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2017:676
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

( SECCION SEGUNDA)

ROLLO DE SALA JUICIO ORAL Nº 96/ 2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BAZA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1/2015

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada dicta la siguiente :

SENTENCIA Nº 327 / 2017

Iltmos.

Presidente

D José Requena Paredes

Magistrados

D ª Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Visto en primera instancia por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y público la causa Nº 96/2016 dimanante del Procedimiento abreviado Nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Baza seguidos contra la acusada Rosalia, nacida en La Virginia ( Colombia) el NUM000 de 1960,, hija de Bernardino y de María Purificación, con domicilio, en España en la ciudad de Barcelona CALLE000 NUM001 portal NUM002, NUM003 con nacionalidad española y DNI. Nº NUM004, y también colombiana, sin que le consten antecedentes penales, de solvencia desconocida, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representada por la Procuradora Sr. García Perales y defendida por la letrada Sra. Navarro Urquiza siendo partes acusadoras, por un lado el Mº Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Jiménez la Fuente, en ejercicio de la acusación pública y por otro, como acusación particular, en nombre de D. Felix el procurador Sr. Tudela Lozano y asistido por la letrada Sra. Vázquez Gómez. Y de otra parte como acusación particular el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado de esa Administración D. Antonio López Gavilán y cuya falta de legitimación como parte acusadora en este procedimiento fue apreciada al inicio del juicio oral por las razones que ahora se expresaran en el análisis de las cuestiones previas. Es ponente el Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias en su momento, se dictó auto de fecha de 13 de enero 2015, de transformación de las Diligencia Previas nº 78/2010 al Procedimiento Abreviado con el número antes

reseñado que acordaba la imputación formal contra la acusada, en los términos y por los delitos que luego se dirán. Concedido traslado a las partes acusadoras constituidas en el procedimiento, el Mº Fiscal, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de uso de documento público falso del art. 390.1 y 392.1 en procedimiento civil del que sería autora la acusada para la que solicita la pena de cuatro meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 18 euros cuota día, sin responsabilidad civil y al pago de costas.

Por la acusación particular, se calificaron provisionalmente los hechos en el segundo escrito de calificación contra la imputada (f. 834) como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1, 2 º, 3 º, y 4º del C. Penal en concurso medial con el delito de estafa procesal estafa respecto a la demanda formulada por la acusada contra el INSS y de otro delito de estafa procesal en grado de tentativa por la demanda interpuesta contra D. Felix, del art 250.1 y 2 del código den vigor a la fecha de los hechos y de otro del art 252 de apropiación indebida, solicitando respecto de este último delito la agravante del art 22. 2 y la excusa absolutoria del art 268 del C. Penal . por el resto de delitos solicitaba sin individualización un total de del delio de estafa procesal continuado solicitando la condena a 5 años y seis meses de prisión y multa de 24 meses a razón de una cuota de 6 euros diarios, reserva de acciones civiles y sus costas así como una indemnización a favor de Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27.845, 16 euros e intereses legales y costas y se declare la nulidad por falsedad y cancelación registral del acta de matrimonio en el registro civil central del matrimonio entre la acusada y D. Octavio, por no corresponder a la realidad.

Por la acusación particular en nombre de la del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se calificaron provisionalmente los hechos, como constitutivos de un delito de estafa en concurso ideal con otro de falsedad de documento público de la que sería autora la acusada para la que solicita la pena de tres años y un día de prisión y seis meses de multa a razón de 6 euros cuota/día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a esta Entidad en la cantidad de 27.845, 16 euros e intereses legales y costas.

La defensa en el mismo trámite solicitó la libre absolución de la acusada.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el 28 de octubre de 2016, se formó el correspondiente rollo y se designó ponente señalándose para la celebración del juicio el día 5 de abril de 2016 en el que comparecieron la parte, y excluido el INSS, en fase de cuestiones previas a la conclusión del juicio oral el Mº Fiscal modificó las conclusiones, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal intentada del art. 248 y 250, 1. 7º del Código Pena, en concurso ideal con el de falsedad continuada en documento público del art. 392 en relación con el 390. 1.2 y 3 del mismo Código solicitado la pena sin circunstancias modificativas la pena de 2 años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota de seis euros cuota / día. La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas y subsidiariamente se adhirió a la calificación del Mº Público. La defensa solicitó la absolución de la acusada solicitando para el caso de sentencia condenatoria que se aplique como circunstancia atenuante la agravante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO, - En la tramitación de este procedimiento no se observaron algunas de las prescripciones legales durante la fase intermedia en los términos que ahora se expresaran ni tras la apertura del juicio oral y respecto a la tramitación del rollo para su enjuiciamiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado y así se declara que la acusada Dª Rosalia, natural de Colombia, fue contratada a mediados de 2002, por D. Octavio, que había enviudado en noviembre del año anterior, primero como empleada de hogar y cuya relación con el tiempo fue derivando en una relación afectiva, que paulatinamente se consolidó en una relación sentimental estable como pareja de hecho, realizando proyectos de vida en común que determinaron el que ambos abandonaran su residencia en Cataluña, en concreto en Castellar Del Vallés y se trasladaran a la localidad de Baza, ( Granada) lugar de nacimiento de D. Octavio donde este adquirió, con el producto de la venta de los bienes que tenía en Cataluña, y con carácter privativo una vivienda en la CALLE001 mediante escritura de 7 de Octubre de 2005 y en cuyo domicilio se empadronaron semanas después como pareja, estableciéndose definitivamente, si bien estos para evitar los rigores del invierno de Baza, que no favorecían la delicada salud de D. Octavio, la pareja tomó el hábito de trasladarse durante unos cuatro meses al año coincidiendo con los de más frio en Baza, alojándose en una vivienda adquirida por la pareja en la ciudad de Pereira en Colombia próxima al lugar de nacimiento de la acusada. Se ignoran los fondos con los que fue adquirida y fue, con ocasión de esta costumbre, que tras viajar a principios de Noviembre de 2008 a Pereira, D. Octavio cayó pronto gravemente enfermo, falleciendo en el domicilio de esa ciudad el 7 de febrero de 2009.tras agotar las posibilidades de recuperación.

Tras el fallecimiento, la acusada al regresó al domicilio de Baza, interpuso demanda fechada el 31 de Julio de 2009 que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Baza y registrada con el número 462/09 contra D. Felix

hijo matrimonial de D Octavio con objeto mediante esa demanda de vencer la oposición del hijo de D. Octavio ante los derechos sucesorios que como viuda legalmente le correspondan, conforme a la legislación española al afirmar la acusada, que días antes de su muerte y en concreto el 2 de febrero de 2009 había contraído matrimonio valido con su padre. En respaldo de ello la acusada aportó acta notarial de matrimonio civil fechada el 2 de febrero de 2009, esto es dos cinco días antes de su fallecimiento, supuestamente autorizada por el Notario D. Fernando Chica Ríos, titular de la Quinta Notaria del Circulo de Pereira Colombia, población en la que falleció D. Octavio .

Al margen de ese acta, por el denunciante se trajó a las presentes actuaciones un acta notarial de 20 de enero de 2009 bajo la aparente fe del Notario D. Hernando Ramírez Guevara titular de la tercera Notaria de la misma ciudad de Pereira, no han sido influyentes ni usados en los hechos que enjuiciamos para obtener derechos hereditarios distintos de los que la acusada hizo valer en el proceso civil ya reseñado . El acta de motrimonio que aportó la acusada al proceso civil se han declarado tanto por por perito calígrafo, como en un informe pericial de naturaleza policial y por informe policial in veraz al no corresponderse ni las firmas de D. Octavio como contrayente en la fingida celebración de eses aparente matrimonio que declara el acta ni tampoco autentica la firma del notario otorgante que además informó en las actuaciones que ese acta matrimonial no consta ni en los archivos ni en los protocolos de la notaria de la que era titular el notario, que aparece como fedatario de la acta matrimonial.

D. Felix como reacción a esa demanda interpuesta contra el por la acusada y convencido de que el matrimonio que hacia valer la demandante con aquella acta notarial nunca se contrajo, formuló...

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