SAP Barcelona 221/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2017:7780
Número de Recurso874/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 874/2015- A

Procedimiento ordinario Nº 477/2013

Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 221/2017

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 477/2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de Ascension, Remigio y Irene contra MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Soledad, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Jesús Carlos y GIRONADOR, S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Jesús Carlos contra la sentencia dictada en los mismos el dia 03/06/2015, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Ascension, DOÑA Irene y DON Remigio y:

Condeno solidariamente a GIRONADOR S.L., DON Jesús Carlos, DOÑA Soledad, y MUSSAAT MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar a DOÑA Irene y DON Remigio 70.639,11 euros, más intereses legales.

Dada la estimación sustancial de la demanda procede la condena en costas a los demandados condenados GIRONADOR S.L., DON Jesús Carlos, DOÑA Soledad, y MUSSAAT MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en virtud del artículo 394 de la LEC .

Las costas causadas a la demandada absuelta ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Jesús Carlos mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 3 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en juicio ordinario 477/2013.

La mencionada resolución estimó sustancialmente la demanda presentada por Dª. Ascension, Dª. Irene y D. Remigio GIRONADOR, S.L., D. Jesús Carlos, Dª. Soledad y MUSSAAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (desestimó la demanda frente a ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA) en la que se solicitaba indemnización de daños y perjuicios por los defectos que sufre la vivienda de su propiedad, en cuya construcción intervinieron los demandados. Señaló la resolución recurrida que los actores debían ser indemnizados en la cantidad de 70.639, 11 euros, que es la necesaria para reparar los defectos señalados.

El único apelante, arquitecto superior, señala que la acción ejercitada ha prescrito, que su relación contractual fue con el constructor-promotor y no con los actores, que no se trata de vicios ruinógenos que hagan aplicable la garantía decenal, que las cantidades a cuyo pago se condena no pueden considerarse "coste real" de las reparaciones, la parcialidad del informe pericial de la actora, la improcedencia de la condena solidaria de todos los intervinientes en la construcción y de la condena en costas.

Los apelados, incluso la codemandada no apelante, se opusieron a la estimación del recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Alega la apelante que la acción ejercitada ha prescrito conforme a los arts. 17 y 18 de la LOE por cuanto pasaron más de dos años desde que se detectaron los problemas de humedades hasta que se le hizo la reclamación judicial en abril de 2013, pues antes no había recibido ninguna reclamación extrajudicial.

No puede acogerse la alegación que hace la apelante porque los problemas que presenta la vivienda propiedad de los actores son de humedades y, por tanto, deben considerarse continuados. En caso semejante señala la SAP de La Coruña, Civil sección 5 del 09 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP C 3470/2015 -ECLI:ES:APC:2015:3470 ) :"...se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, especialmente los relativos a las humedades por filtraciones, en los que, al no ser posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcance un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, por lo cual mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción, debiendo esperarse al resultado definitivo ( SS TS 19 noviembre 1981, 23 marzo 1985, 19 septiembre 1986, 16 diciembre 1987, 8 octubre 1988, 16 enero 1989, 25 junio 1990, 30 septiembre 1992, 15 marzo 1993, 7 abril 1997, 4 julio 1998, 2 julio 2001, 11 febrero 2003, 28 enero 2004 y 13 marzo 2007 ).

Es decir, el momento inicial de cómputo de la prescripción no puede ser sino el momento de la presentación de la demanda, que es cuando la parte concreta el resultado y solicita la reparación.

TERCERO

Debe recordarse, en primer lugar, que recordar que el arquitecto, cuando asume la dirección de la obra, garantiza con su intervención la realización ajustada, no sólo al contenido, sino al fin del proyecto, que le compete...

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