SAP Asturias 315/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2017:2251
Número de Recurso719/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00315/2017

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

Equipo/usuario: EMP

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 51 2 2016 0000361

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000719 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI

Abogado/a: D/Dª COVADONGA AMELIA PEREZ-ESPINOSA GONZALEZ-LOBON

Recurrido: Daniela, Celso, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CLOTILDE ESCANDON CHANTRES, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO,

Abogado/a: D/Dª FARID BALID ALBA, JOSE LUIS DIAZ RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 315/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 412/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 719/17), sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Juan Pedro, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores López Alberdi y bajo la dirección de la Letrada Doña Covadonga A. Pérez - Espinosa González

- Lobón, y apelados Celso, representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Secades de Diego y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Díaz Rodríguez; Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Clotilde Escandón Chantres y bajo la dirección del Letrado Don Farid Balid Alba; y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 25 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

:

"Condeno a don Juan Pedro, como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Raúl y de comunicarse con él durante cinco años. Estas prohibiciones impedirán a don Juan Pedro acercarse a Raúl en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Condeno a doña Daniela, como autora de un delito de lesiones imprudentes ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Raúl y de comunicarse con él durante un año y cinco meses. Estas prohibiciones impedirán a doña Daniela acercarse a Raúl en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Condeno a don Juan Pedro y doña Daniela a pagar dos mil seiscientos cincuenta euros (2.650 euros) a Raúl .

Impongo a don Juan Pedro y doña Daniela el pago, por mitad, de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa Juan Pedro recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes procesales y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 71/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Al respecto, cabe recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma.

A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la

apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio.

No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al art. 741 de la LECrim, desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial.

De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE .

Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración.

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia.

El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002, entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación.

En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de...

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