SAP Madrid 385/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:9376
Número de Recurso926/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución385/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2014/0014770

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 926/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 355/2015

Apelante: D./Dña. Virgilio

Letrado D./Dña. MARIA NATIVIDAD BERJANO MINGO

Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

SENTENCIA Nº 385/2017

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 21 de junio de 2017.

Visto en segunda instancia ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 355/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares Madrid, seguido de oficio por un delito de usurpación contra los acusados Virgilio y Ceferino, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Virgilio, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), y el apelante, representado por el Procurador don José Luis Mata de la Torre.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: " ÚNICO: Se declara probado que en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 20 de julio de 2014, Virgilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió sin que conste el uso de la fuerza a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Torrejón de Ardoz, propiedad de Sareb y se instaló en la misma, habitando desde entonces en la referida vivienda sin el consentimiento de su legítimo propietario.

No ha quedado acreditado que Ceferino, mayor de edad y sin antecedentes penales, resida en la citada vivienda."

Y cuyo FALLO dice:" ABSUELVO A Ceferino del DELITO DE USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES de que había sido acusado.

CONDENO a Virgilio como autor de un DELITO DE USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Condeno a Virgilio a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Torrejón de Ardoz, dentro del plazo de quince días desde la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.

Condeno a Virgilio al pago de las costas del presente procedimiento, siendo declaradas de oficio las derivadas de la acusación del Sr. Ceferino ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado Virgilio se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la absolución, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y principio In dubio Pro Reo. Infracción del Art 245.2 del código Penal por inexistencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo. Alega en segundo lugar la concurrencia del supuesto de exención de responsabilidad penal por concurrencia de estado necesidad subjetivo. Art 20.5 código Penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del apelante Virgilio -que ha sido condenado autor de un delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del C.P .- alega como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y principio In dubio Pro Reo. Infracción del Art 245.2 del código Penal por inexistencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo.

SEGUNDO

El artículo 245.2 del código Penal sanciona a: "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".

Este tipo de delito fue introducido en nuestra legislación por el CP 1995 a fin de sancionar las conductas de los llamados "ocupas". Con anterioridad este delito no existía, pues el CP anterior solo sancionaba la ocupación de cosas inmuebles cuando se hubiera realizado "con violencia o intimidación" ( STS 1318/2004,15-11 ).

Conforme la STS 800/2014, de 12-11 "la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, del apartado 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación -porque revista gravedad suficiente-, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea); c) que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse, delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio

>, voluntad que deberá ser expresa; e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".

Debiendo resaltarse que el tipo penal del artículo 245.2 CP, sanciona no sólo al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, sino también al que "se mantuviere" en ellos contra la voluntad de su titular.

Se trata de un delito permanente, que se consuma con la ocupación, pero que mantiene sus efectos antijurídicos hasta tanto no cese la situación creada con dicha conducta.

- A su vez, por lo que respecta a la función del órgano judicial decisorio de la segunda instancia procede traer a colación la STS 5139/2011, de 22 de julio, que resalta que respecto de la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su...

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