SAP Barcelona 315/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2017:6167
Número de Recurso992/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120148097454

Recurso de apelación 992/2015 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB632/2014

Parte recurrente/Solicitante: Isaac

Procurador/a: Magdalena Lucan Peralta

Parte recurrida: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

SENTENCIA Nº 315/2017

Illma. Sra. Magistrada: Dª. Asuncion Claret Castany

Lugar: Barcelona

Fecha: 11 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 632/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Isaac contra sentencia de 17 de julio de 2015 y en el que consta como parte apelada la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de MUTUAL MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra Isaac y en consecuencia condeno a este último a pagar a la actora la cantidad de 4,050 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y las costas del procedimiento. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

Se señaló fecha para la resolución de la presente apelación, que ha tenido lugar el día 06/07/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima sustancialmente la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA frente a Isaac y condena al demandado al pago de la suma de 4,050 euros con fundamento en el reconocimiento de deuda firmado por el demandado, quien fue condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, abonando la aseguradora por razón del seguro de responsabilidad civil del vehículo a los perjudicados la suma que es objeto de condena, tras aceptar la aseguradora en el acto del juicio verbal la existencia de dos pagos de 150 euros respectivamente por su asegurado, no tenidos en cuenta por error en la petición inicial monitoria, se alza el recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Falta de causa del contrato; 2) Error en la valoración de la prueba, deuda inexistente; 3) Vicio del consentimiento; 4) Pluspetición; 5) Prescripción de la acción de repetición.

SEGUNDO

El primero de los motivos denunca la falta de causa del documento de reconocimiento de deuda en base al que reclama la entidad aseguradora de su asegurado la devolución de la indemnización que tuvo que hacer frente a los terceros perjudicados por el accidente de tráfico ocurrido el 22 de diciembre de 2012 cuando el demandado conducía bajos los efectos de la bebida alcohólica; pues entiende que dicho documento redactado por la aseguradora se lo hizo firmar al asegurado con engaño y sin asesoramiento alguno, lo que entronca con el motivo de apelación señalado como tercero, en tanto el seguro voluntario concertado requiere el análisis del mismo, a diferencia del seguro obligatorio.

Sin desconocer que en relación a la acción de repetición de la aseguradara en los supuestos de daños causados por la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal establece, STS 16 de febrero de 2011 : " Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009, RC n.° 1137/2004, 25 de marzo de 2009, RC n.° 173/2004, y 5/11/2010, RC n.° 817/2006,esta Sala, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el art. 3.

En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador- asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: "Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá...

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