SAP A Coruña 240/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2017:1500
Número de Recurso227/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2017

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2015 0011479

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000955 /2015

Recurrente: Lorenzo

Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ

Abogado: MARIA DEL ROSARIO CRESPO PRIETO

Recurrido: Otilia, Marí Jose, MINISTERIO FISCAL

Procurador:, DIEGO RAMOS RODRIGUEZ,

Abogado: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ BLANCO, CARLOS FACHADO PARADA,

S E N T E N C I A

Nº 240/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000955 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2017, en los que aparece como parte apelante, Lorenzo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CERNADAS VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL ROSARIO CRESPO PRIETO, y como parte apelada, Marí Jose, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS FACHADO PARADA y Otilia, representada en primera instancia por el procurador de los Tribunales DOÑA MARTA DÍAZ AMOR y con la dirección del Letrado MIGUEL ANGEL VAZQUEZ BLANCO; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS ACORDADAS EN DIVORCIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 28-9-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. CERNADAS VAZQUEZ, en nombre y representación de DON Lorenzo, acuerdo modificar las medidas acordadas en el sentencia de divorcio de fecha 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado d Primera Instancia nº 3 en el sentido de atribuir la guarda y custodia del menor Carlos María a su padre, no estableciendo un régimen de visitas estricto entre madre e hijo, sino que los mismos podrán verse siempre que ambos se pongan de acuerdo, estableciendo que la madre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Carlos María la suma de 250 euros mensuales a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre, cantidad que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, cesando la obligación del padre de abonar pensión de alimentos a favor de sus hijos Carlos María Y Felisa y se deja sin efecto la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar familiar a la madre e hijos, sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente proceso, tal y como ha sido planteado en esta alzada, tras la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta población, resolver las siguientes cuestiones controvertidas: una el derecho a disfrutar por parte de la demandada de la pensión compensatoria dictada en el previo juicio de divorcio, en su caso, cuantía y carácter temporal de la misma; en segundo lugar, contribución del actor a las cargas del matrimonio en los términos pactados en la estipulación sexta del convenio regulador suscrito; así como la petición de la demandada de asignación del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la misma, y contribución de la madre a satisfacer los alimentos de su hijo menor de edad.

Pasaremos a analizar las mentadas cuestiones controvertidas para satisfacer el derecho fundamental de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

SEGUNDO

Sobre la modificación de las medidas definitivas acordadas en las sentencias matrimoniales: bases fácticas y condicionantes jurídicos.- En este caso, las relaciones personales y patrimoniales entre los litigantes se venían rigiendo por la sentencia de divorcio de 23 de mayo de 2007, que aprobó el convenio regulador suscrito entre las partes de 1 de mayo de dicho año, en el que se le atribuyó a la madre la condición de progenitor custodio, con el correlativo derecho de visitas a disfrutar por el padre; se fijó una pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio, entonces ambos menores de edad, de 750 euros al mes para cada uno de ellos; se adjudicó el uso de la vivienda familiar a la demandada e hijos; se pactó una pensión compensatoria a favor de la madre de 1000 euros al mes, con la actualización de las mentadas pensiones anualmente conforme al IPC; y se estableció una cláusula VI, denominada "contribución a las cargas del matrimonio" del siguiente tenor literal: "Actualmente, existe la siguiente carga: a) Hipoteca sobre la vivienda familiar, propiedad de ambos cónyuges, acordándose expresamente que será el esposo D. Lorenzo, quien abonará en concepto de contribución a dicha carga

la cantidad de 1000 euros mensuales, estableciéndose esa cantidad como fija, y sin que se le pueda aplicar ningún tipo de variación".

Previamente los litigantes mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 20 de noviembre de 2006, autorizada por el Notario de esta ciudad Sr. Lois Puente, nº 3528 de su protocolo, mudaron su régimen económico matrimonial por el de absoluta separación de bienes y, en instrumento público de la misma fecha, con número correlativo de protocolo 3529, liquidaron la sociedad legal de gananciales, adjudicando a la esposa una vivienda de 69 metros cuadrados útiles, con anexos de trastero y plaza de garaje, en la localidad de DIRECCION000 (A Coruña), y al marido 250 participaciones sociales de la entidad mercantil DIRECCION001 S.L., por el mismo valor de 66.111.13 euros, así como se adjudicaron, por partes iguales y pro indiviso, la vivienda familiar.

Como venimos señalando reiteradamente los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artºs 92 y ss. del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del Código Civil (en adelante CC), es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Así nos hemos manifestado en nuestras sentencias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de mayo de 2017, 16 de noviembre de 2016, 7 de abril y 3 de junio de 2015, 6 y 12 de marzo de 2014, 17 de abril y 27 de noviembre de 2013, entre otras muchas.

En definitiva, en tales casos, no existe violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".

Como señala la STS 15/2014, de 10 de...

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