SAP Madrid 302/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2017:9471
Número de Recurso293/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0005046

Recurso de Apelación 293/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 632/2014

APELANTE:: D./Dña. Luis Manuel y D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

APELADO:: D./Dña. Aquilino

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

SENTENCIA Nº 302/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 632/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Magdalena y D. Luis Manuel apelantes - demandados, representados por el/la Procurador Dña. MONICA OCA DE ZAYAS y defendido por Letrado, contra D. Aquilino apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2016.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey se dictó de fecha 30/11/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ESTIMO sustancialmente la demanda de juicio ordinario presentada por la representación de Aquilino contra Luis Manuel Y Magdalena Y CONDENO, solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 11.474,03 euros e intereses legales establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, imponiéndoles las costas causadas en el presente procedimiento" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima sustancialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de la extensión de daños ocasionados por culpa extracontractual origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso y tras fijar los antecedentes que estima necesarios, carentes de virtualidad impugnatoria en los términos exigidos por los artículos 456, 458.2 y 459 de la LEC, se insiste en la prescripción de la acción ejercitada, rechazada en la sentencia apelada ante la interrupción del plazo prescriptivo que deriva de la concatenación de actos seguidos por el demandante al instar la ejecución de la sentencia dictada en un proceso anterior, otorgando a juicio del apelante efectos interruptores a actuaciones distintas y ajenas a la obtención del reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los nuevos daños aparecidos.

Parte la apelante de que la causa de las filtraciones y humedades producidas en el inmueble del apelado sito en el piso NUM000 .º NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 (Madrid) cesó -a tenor de la prueba testifical del contratista que acometió su reparación- en abril del año 2008, luego los daños cuya indemnización se sigue debieron ocasionarse entre el dictado de la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid el 29 de marzo de 2007 y el 28 de abril de 2008 y por consiguiente, al tiempo de su reclamación mediante la presentación de la demanda origen de este pleito el 29 de julio de 2014, habría transcurrido con creces el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción ex artículo 1902 del CC deducida en la demanda según la sentencia de instancia.

En este punto, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial imperante (por todas, la STS de 2 de abril de 2014 ) que obliga a una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, pues al no estar basado en principios de estricta justicia sino de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho por su no ejercicio, ha de ser conjugado con la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en atención al principio de indemnidad, más aún en los supuestos en los que la ley contempla un corto plazo de prescripción, como en el presente de responsabilidad extracontractual, pero sin vulnerar el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución, que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS de 29 de enero de 2014 ).

En el supuesto sometido a la decisión de este Tribunal, ponderando la prueba practicada en las actuaciones, en especial el contenido del informe pericial elaborado en trámite del proceso de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid instado también por el ahora demandante, hemos de coincidir con la resolución recurrida en la conceptuación de los controvertidos en la litis como daños continuados o de producción sucesiva, es decir, aquéllos en los que la causa que origina el daño se mantiene y en consecuencia sigue produciendo deterioros, pues a pesar de su determinación en la sentencia dictada en el juicio verbal antecedente, la falta de reparación a que venían obligados judicialmente los

demandados apelantes motivó que subsistiera durante meses la avería en la red de saneamiento causante de las filtraciones.

En estos supuestos, como recoge la STS de 29 de enero de 2014 "no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del definitivo resultado ( SSTS de 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así ``cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguidaŽŽ ( SSTS de 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )". Aplicado dicho criterio al caso que nos ocupa, el cómputo del plazo para la prescripción no se inicia hasta la corrección de los desperfectos generadores, lo que acontece entre el 10 y el 23 de abril de 2008 según el dictamen aportado, que viene a ser confirmado por el testimonio en juicio de don Raúl, contratista encargado de la ejecución de los trabajos de reparación en la vivienda del actor, al reconocer que al momento de acometer dicha obra no se apreciaba la caída de agua, aunque los paramentos permanecían aún empapados.

Centrado por tanto el dies a quo, o inicio del plazo para la prescripción, ha de tenerse en cuenta que, como dispone el artículo 1973 del CC "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del deudor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

En la exégesis de este precepto sostiene la jurisprudencia que el acto interruptivo requiere no sólo la actuación del acreedor como manifestación del ánimus de conservar el derecho, sino también su carácter recepticio, siendo preciso que llegue a conocimiento del deudor. Y en lo atinente al ejercicio ante los Tribunales, ha de entenderse que no sólo...

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