SAP Jaén 396/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2017:619
Número de Recurso1295/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 396

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Liquidación Régimen de Gananciales seguidos en primera instancia con el nº 175 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1295 del año 2016, a instancia de D. Segundo, representado en la instancia por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. José Ranea García; contra Dª Marcelina, representada en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, y defendida por la Letrada Dª Gema Muñoz Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 13 de junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Martín Delfa, en nombre y representación de D. Segundo, contra Dña. Marcelina, representada por el Procurador Sr. Moreno Crespo, debo declarar y declaro disuelta la sociedad de gananciales formada durante su matrimonio por los referidos litigantes, quedando el inventario de dicha sociedad integrado por el activo y el pasivo que se hace constar en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo las actividades necesarias para la efectividad del presente pronunciamiento. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Marcelina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación por la parte demandante D. Segundo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente

y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22-06-17 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procede a determinar el inventario de la sociedad de gananciales fijando como activo :

.- Vivienda, sita en Baños de la Encina.

.- Local Comercial en Baños de la Encina.

.- Mobiliario y maquinaria existente en ambos inmuebles, los cuales detalla

.- Vehículos matrículas Y-....-UN y .... RVV .

.- Cuentas corrientes, plazos fijos, planes de pensiones, fondos de inversión, y cuantos otros productos bancarios pueda ser titular la Sra. Marcelina a título individual, o conjunto con el actor, o con uno o ambos de los hijos comunes ( Demetrio y Diana ) en las entidades Unicaja, Banco de Santander y Caja Rural de Jaén en el periodo 01/01/2008 hasta la fecha de dictado de la sentencia de separación, es decir hasta el día 01 de Abril de 2013.

Y como pasivo de la sociedad se fija:

.- Préstamo Hipotecario Nº: NUM000, con la entidad Unicaja Banco S.A.

.- Crédito a favor de Segundo, con cargo a la sociedad de gananciales por importe de 2.986'93 euros derivado del abono por el mismo de las cuotas de préstamo hipotecario anterior devengados desde enero a Septiembre de 2014.

Del extenso y confuso recurso que se interpone se deriva que la apelante se opone a la determinación del mobiliario y maquinaria de los inmuebles, a la inclusión de las cuentas corrientes y depósitos, al vehículo matrícula .... RVV, y a fijar como parte del pasivo el crédito a favor del Sr. Segundo . Por el contrario, pretende que se incluya como activo de la sociedad el traspaso del local de negocio y las rentas derivadas del arrendamiento de dicho local, una extracción de 6.000 euros realizada en noviembre de 2012 por el apelado, así como la indemnización por accidente laboral; y dentro del pasivo se incluya la deuda que mantiene el Sr. Segundo por sentencia de divorcio hacía la apelante en concepto de alimentos y pensión compensatoria.

Segundo

El principal motivo de oposición se basa en la incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre determinadas partidas cuya inclusión interesó la parte recurrente. El Tribunal Constitucional en Sentencia Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2004, resume la consolidada doctrina sobre congruencia indicando que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; pero también cuando se altera por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

Y efectivamente no existe un pronunciamiento expreso sobre alguna de las partidas que aduce la parte recurrente. No obstante, se ha considerado que respecto de la incongruencia omisiva, el silencio de la resolución judicial supone bien una estimación íntegra de las pretensiones (en caso de fallarse en el sentido de estimación íntegra de la demanda) o una desestimación de lo pretendido (en caso de desestimación íntegra)

para el supuesto en que no se haga detalle de cada una de las peticiones realizadas, deduciéndose de tal estimación o desestimación, la admisión o el rechazo de cada uno de los pedimentos.

Y en supuestos como el presente, que se trata de formular un inventario, no tiene porque analizarse todas las partidas cuando de forma genérica se expresa el rechazo de las mismas y se motiva tal rechazo. Y es que lo que la parte tacha de incongruencia no es sino reflejo de su incorrecta postura procesal al no haberse realizado las oportunas alegaciones en el momento de efectuarse el acta de inventario ante el LAJ y pretender indebidamente la inclusión o exclusión de partidas en momento procesal inoportuno.

Tercero

Tal y como recoge la sentencia recurrida las partidas que pueden ser objeto de discusión son aquéllas que se concretan y justifican en la comparecencia para formación de inventario y no tratar indebidamente con posterioridad concretar los que tuvo por conveniente ni en el acto de la vista, ni en esta alzada. Tal y como establece el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la solicitud de formación de inventario debe "acompañarse" una propuesta de inventario, en la que, con de debida separación, consten las distintas partidas del activo y pasivo que la parte considere que deben incluirse. Ni el acto del juicio, ni el ulterior recurso es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusión del trámite. Como indica la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 22 de septiembre de 2.010, al decir que "Viene siendo habitual no dar a la formación de inventario prevista en los artículos 794 y 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la importancia que realmente tiene. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial. Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia. El incidente que prevé bien el artículo 794.4, bien el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1..." (En el mismo sentido, se pronuncian la Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia de Madrid, de 26 de abril de 2.013 y de la Sección 22 ª, de 10 de mayo de 2.013).

No obstante, debe tenerse en cuenta que con ello se pretende evitar la indefensión de la parte contraria. Por tanto, la inclusión de aquéllas partidas que provengan necesariamente unidas a otras que sean objeto de discusión y que hayan sido objeto de debate en el curso del incidente podrán...

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