SAP Madrid 228/2017, 24 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución228/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0001474

Recurso de Apelación 265/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 315/2015

APELANTE: EMOI SA

PROCURADOR D. FELIX GONZALEZ POMARES

APELADO: SIEMENS RENTING SA

PROCURADOR Dña. GLORIA RUBIO SANZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 315/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe, en los que aparece como parte apelante EMOI S.A., representada por el Procurador DON FELIX GONZÁLEZ POMARES y defendido por el Letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, y como parte apelada SIEMENS RENTING S.A, representada por la Procuradora DOÑA GLORIA RUBIO SANZ, y defendida por el Letrado DON RUBÉN PASTOR VILLARUBIA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/11/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 30/11/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por SIEMENS RENTING S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Rubio Sanz, contra EMOI S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, declaro resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 17 de julio de 2011 por incumplimiento de sus obligaciones por parte de dicha demandada, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de once mil cuatrocientos veintidós euros con noventa y dos céntimos (11.422,92 €), más los intereses legales desde la interposición de la solicitud de procedimiento monitorio el 27 de febrero de 2015, todo ello con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 30-11-2016 en su fundamento primero reseña los planteamientos de las partes, la actora reclama las cuotas impagadas, daños y perjuicios por 11.422,92 €, en virtud de la resolución anticipada a los efectos de la cláusula novena del contrato de renting o arrendamiento de bienes muebles sin mantenimiento, de fecha 11-05-2012 (doc. 1 contrato y 2 albarán de entrega). La demandada opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad Datatronics Mobility SLU, que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, así como que existe un incumplimiento previo de la actora, al no haber cumplido con su obligación al no prestar los servicios de gestión de localización y mantenimiento de los equipos del contrato de arrendamiento.

    En el fundamento segundo se señala que es fundamental si la demandante asumió el mantenimiento ante el cese de la actividad de Datatronics Mobility el 20-02-2014 (doc. 7 contestación) y haber dejado de recibir los servicios de gestión de la aplicación informática a partir del 28-04-2014. Se han de distinguir los contratos suscritos por la demandada con Datatronics de fechas 16-01 y 12-7-2012 (doc. 2 y 3 de la contestación) y el suscrito con la actora de fecha 11-5-2012 (doc. 1 demanda) y el certificado de entrega de dichos bienes (doc. 2) donde se notifica por la propia entidad demandada que "el mantenimiento será asegurado durante la duración del contrato por la empresa Datatronic", por lo que la entidad responsable del mantenimiento era una entidad distinta a la actora. La propia parte demandada, además, asumió el seguro de los bienes objeto de arrendamiento (cláusula 7 del contrato). La única función de la actora era financiar los equipos entregados a la arrendataria, tal y como resulta del contrato firmado entre las partes.

    En el fundamento tercero se señala que no se ha acreditado que Datatronics fuera intermediaria de Siemens Renting en el sentido que pretende la demandada, o que existiera una vinculación de empresas, ni que la actora asumiera el mantenimiento de los equipos, la formación, etc. No se acredita que el servicio de localización y mantenimiento lo realizase la parte actora en los dos primeros años que abonó las rentas del contrato. No puede achacarse a la actora el cese de actividad de Datatronics el 20-02-2014 y el cese de la prestación de servicios el 28-04-2014. La prestación de la financiadora se agota con la adquisición del bien y la consiguiente cesión del uso por su vida útil, cuando el arrendatario ha contratado con un tercero la prestación del servicio al que están destinados los bienes, así como su reparación y mantenimiento técnico, ostentando el arrendatario una acción directa contra el proveedor y el mantenedor del servicio. Se estima la demanda.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Infracción del artículo 210 en relación con el artículo 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ausencia de pronunciamiento relativo a la excepción procesal debidamente deducida en el acto de juicio.

    En la sentencia recaída no consta, dentro de su fundamentación jurídica, pronunciamiento al respecto de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario que esta parte formuló en el momento procesal oportuno; pese a haber sido objeto de trámite y contestación por la parte demandante, nada se ha reflejado y documentado en la sentencia al respecto, salvo la mera manifestación de que fue efectivamente alegada, y desestimada; y si bien la ausencia de mención al respecto en la fundamentación jurídica pudiera llevar a pensar en una desestimación táctica, lo cierto es que en la sentencia se procede a efectuar una extensa valoración de las relaciones mercantiles establecidas entre las empresas, tanto el demandante como el demandado, y la empresa cuya llamada a juicio por esta parte no se estimó.

    En la sentencia dictada, no se ha efectuado la debida documentación, con la sucinta motivación que se requiere en el artículo 210 LEC, de las razones y motivos que, con brevedad y oralmente, se expusieron en el acto de juicio por esta parte. Con ello, la sentencia incumple su obligación de exhaustividad que legalmente se previene; se hurta a la Sala la posibilidad de conocer los motivos por los que se procedió a la desestimación de la excepción procesal; así como, igualmente, la posibilidad a esta parte de recurrir tal pronunciamiento, pues se carece de un razonamiento en la sentencia que lo permitiera; que la norma procesal exija la documentación por escrito, y la motivación sucinta, es un requisito absolutamente razonable y esencial. La empresa que esta parte estima que debe ser llamada a juicio, es DATATRONICS MOBILITY SL, ha actuado en todo momento como la contratante con la demandante SIEMENS, personal y directamente, y como la principal responsable del negocio jurídico habido; por ello, en dicha condición debiera ser objeto de la presente reclamación; o incluso, y como un segundo título jurídico por el que ser llamada, por el hecho de poder venir declarada responsable de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante, como resultado de la presente reclamación. Sin embargo, con la ausencia de una expresa motivación de los motivos por los que el juzgador no ha estimado necesaria la presencia, esta parte no se encuentra en disposición de rebatir los mismos, lo que es causa de indefensión; por no poder, esta parte no puede rebatir la condena en costas dictada de viva voz por el magistrado, pues desconoce los motivos por los que puede llegar a entenderse que el planteamiento de una excepción procesal es un incidente en sí, susceptible de ser objeto de condena en costas de modo diferenciado del procedimiento principal. Por todo ello, debiera estimarse el presente motivo de recurso, declarándose la nulidad de la sentencia, y ordenando el dictado de una nueva, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, por infracción de los citados artículos 210 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2.2.- Infracción del apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Se formula un segundo motivo por entender esta parte que la sentencia de instancia yerra al interpretar el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la valoración efectuada de la prueba practicada en el acto de juicio no ha tenido en consideración los parámetros que, a estos efectos, establece el citado artículo.

    La sentencia de instancia no ha tenido en consideración...

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