AAP Barcelona 227/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:5606A
Número de Recurso758/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución227/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CATORCE

ROLLO 758/2015 (TERCERIA DOMINIO)

A U T O Nº 227/2017

ILMOS. SRES./AS,:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

MONTSERRAT SAL SAL

En Barcelona, a veinte de julio de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 25/02/2015 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona, en los autos de Terceria dominio núm. 1073/2014 promovidos por Bárbara contra Elena Y Hernan, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente : "...Que debo desestimar y desestimo la demanda de TERCERÍA de dominio interpuesta por DOÑA Bárbara contra DOÑA Elena y DON Hernan, acordando no haber lugar al alzamiento del embargo trabado en relación con la finca de autos en el procedimiento ejecutivo del que trae causa la demandante, esto es, la escritura pública de compraventa autorizada por Notario en fecha 16 de octubre de 2000, lo que se declara con los efectos previstos en el artículo 603 de la LEC, esto es, a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Las costas del presente proceso serán satisfechas por DOÑA Bárbara y DON Hernan ...".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Elena Y Bárbara, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 04/05/2017. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO. - En el presente proceso se han interpuesto dos recursos de apelación: el recurso de apelación de la actora Doña Bárbara y el recurso del codemandado Don Hernan . El recurso de la apelación de la actora se apoya en las siguientes cuestiones: 1) Infracción del artículo 601 de la LEC . Aplicación del artículo 459 del mismo Texto Legal . 2) Infracción de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC, relativos al principio dispositivo y a la congruencia entre demanda y sentencia. Alega también que no se han tenido en cuenta los documentos 3 de la demanda (Sta. de 23 de julio de 1997), que fija el precio de 7.973.726 Ptas. el valor de la mitad incidirá del piso en DIRECCION000, número NUM000, NUM001 . Se tiene en cuenta el valor de 342.399,21 €, que es un dictamen de parte (doc. 5 contestación demanda) de 10 de julio de 2002 y no es del año en que se produjo la "supuesta operación traslaticia de dominio". Tampoco se tiene en cuenta la Sta. de 13 de junio de 2004, pieza de ejecución del juicio menor cuantía 249/96 Juzgado 44 Barcelona, en la que se refleja que el importe del valor de la mitad de la vivienda es de 7.973,726 Ptas. Alega también que la existencia y prórroga del contrato de compraventa no afecta a la validez del contrato, pues los gastos los pagaba el esposo; y que la falta de inscripción del título acreditó de la propiedad de la mitad de la vivienda hasta el 7 de mayo de 2014 se debe a los problemas para su inscripción.

  1. Por otro lado, el codemandado Don Hernan, esposo de la actora, funda su recurso en las siguientes peticiones: 1) prejudicialidad penal, ya que antes de la vista se tomó declaración como imputado al apelante;

    2) nulidad de actuaciones desde la celebración de la vista, ya que momentos antes de celebración de la vista el apelante fue interrogado, en calidad de imputado, como presunto responsable de un delito de estafa procesal; y 3) no procede la imposición de las costas de primera instancia, ya que intervino en este juicio como codemandado.

  2. En primer término, nos referiremos a las cuestiones de prejudicialidad penal y de nulidad de actuaciones alegadas mediante el recurso de apelación de Don Hernan . La nulidad de actuaciones debe ser claramente desestimada, pues no se ha infringido ningún precepto adjetivo, que haya causado indefensión al codemandado apelante, quien incluso pudo comparecer en juicio y declarar a las preguntas que le efectuaron los Letrados de las partes y la Magistrada Juez. Debe tenerse en cuenta que la deducción de testimonio de particulares contra el citado demandado fue motivada porque en este proceso ha comparecido alegando que había vendido la mitad de la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM000, NUM001, mientras que en el proceso de división de la cosa común, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, compareció como copropietario del bien inmueble cuando ya existía una escritura pública de fecha de 16 de octubre de 2000, por la que vendía dicha parte indivisa a su esposa Doña Bárbara . Por otro lado, la declaración prestada por el apelante lo fue ante los Mossos dŽEsquadra, en sede de los juzgados de Barcelona, a iniciativa del Ministerio Fiscal, no ante el Juzgado de Instrucción, único órgano para decretar la condición de imputado de una persona, con independencia del interrogatorio que haya prestado ante la policía. En consecuencia, el día de celebración de la vista el apelante no tenía la condición de imputado, sin que las actuaciones que posteriormente se hayan seguido en la causa penal sean relevantes para este proceso, pues aquí se discute si la venta de 16 de octubre de 2000 es un documento relevante para suspender el embargo trabado sobre esa parte proindiviso de la vivienda, no se enjuicia la diferente conducta del citado apelante en uno y otro proceso (son múltiples los procesos instados entre las partes durante 25 años). En síntesis, se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Prejudicialidad penal. No concurre.

  1. El art. 10.2 de la LOPJ, establece que "...la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca". Este precepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 114 de la L.E.Cr . y el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 114 de la L.E.Cr . es claro al exigir que se trate de un mismo hecho cuando, en su párrafo primero, dispone que "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...". Por lo tanto, es imprescindible que se trate de un mismo hecho, el que sea objeto de enjuiciamiento en los procesos civil y penal, aunque también podría extenderse a aquellos supuestos en que se trate de hechos conexos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por otro lado, el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los requisitos para la apreciación de la prejudicialidad penal y el tratamiento procesal que debe darse a esta cuestión. En concreto, los números 1 a 4 del citado artículo establecen: "1 . Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

  4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

  5. Respecto a esta materia es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 que, en su fundamento jurídico tercero, ha declarado: " 1.- Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985)» .

  6. - La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Supremo Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró: salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, fundamento jurídico 3)>>.

  7. Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las...

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