SAP Vizcaya 487/2017, 30 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución487/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/000215

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0000215

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 790/2016 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 15/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OLAN, S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:AURORA TORRES AMANN

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Enrique

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: PABLO LORENZO CEPEDA

S E N T E N C I A Nº 487/2017

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de junio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 15/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de OLAN, S.A. apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. AURORA TORRES AMANN y defendida por el Letrado Sr. Eduardo García García, contra D. Enrique como A.C. de ATENCIONES METALÚRGICAS URBASA, S.A. apelado - demandado (se opone al recurso e impugna la resolución recurrida), representado por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendido

por el Letrado D. PABLO LORENZO CEPEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 29 de julio de 2016 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Torres Aman, en nombre y representación de OLAN, S.A., frente a D. Enrique, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 790/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 21 de junio de 2017, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso.

  1. - Como antecedentes necesarios previos para resolver la presente alzada, cabe reseñar que:

    a).- La entidad Atenciones Metalúrgicas Urbasa SA fue declarada en concurso de acreedores en fecha de 30 de julio de 2013, siendo nombrado administrador concursal D. Enrique .

    Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014 se declaró la apertura de la liquidación y el 6 de noviembre de 2014 el administrador concursal comunicó la insuficiencia de la masa.

    b).- La entidad AM Urbasa SA contrató con Olan SA el suministro de materiales necesarios para la fabricación de las piezas para sus clientes Aistom BCN y SMS Meer, estableciendo que los pagos de las cantidades adeudadas por dichos suministros se realizara en la medida en que se vayan facturando los trabajos correspondientes a los pedidos anteriores, siendo suscrito por el administrador concursal D. Enrique el documento llamado " Compromiso de pago de los materiales servidos por OLAN a AM URBASA"

    c).- Con fecha 20 de julio de 2015 se dictó sentencia en incidente concursal estimando parcialmente la demanda presentada por OLAN SA, por la que se reconoce la existencia de un crédito contra la masa a su favor de la mercantil por importe de 148.438,80 euros, crédito que se pagará conforme a lo previsto en el apartado segundo del art. 176 bis de la LC en base a la STS de 11 de junio de 2016

  2. - A continuación, con fecha 29 de diciembre de 2015, por la acreedora OLAN SA se presenta demanda

    ejercitando la acción de reclamación de cantidad de 132.452,36 euros, por responsabilidad civil contra el administrador concursal de la mercantil AM Urbasa SA, D. Enrique, en ejercicio de la acción prevista en el art. 36.6 de la Ley Concursal .

    Entiende que el impago del crédito contra la masa ostentado por la demandante es debido a que la administración concursal ha vulnerado la normativa concursal y en concreto el art. 84.3 LC al no pagar sus créditos a sus respectivos vencimientos, como se tenía acordado en el "compromiso de pago de los materiales servidos por OLAN a AM URBASA" y todo ello antes de la declaración de insuficiencia de la masa activa del 6 de noviembre de 2014.

    Ahora bien, la actora en su demanda se limita a decir que " ¿esta parte tiene conocimiento de que se han realizado pagos con posterioridad al vencimiento de los créditos reclamados por mi mandante, sin que a día de hoy el administrador demandado haya justificado los mismos ni haya aportado la documentación que en fase probatoria se requerirá ", o, en su fundamentación jurídica, al abordar la realización por parte de los administradores concursales de actos y omisiones contrarios a la ley o negligentes, únicamente se transcribe que " ¿ el momento del pago de los créditos contra la masa, no es un momento que queda al libre albedrío del Administrador Concursal, sino que se establece de forma expresa en la Ley Concursal y coincide con el momento del respectivo vencimiento..."

  3. - El demandado D. Enrique se opone a la pretensión deducida de contrario alegando, en primer lugar, prescripción de la acción ejercitada al transcurrir más de un año entre el vencimiento de los créditos que reclama la actora entre el 2 de julio y 13 de octubre de 2014 y la reclamación extrajudicial de 16 de noviembre de 2015. En cuanto al fondo, discrepa de la cuantificación de la deuda porque sostiene que solo 52.980,44 euros se corresponde con los pedidos que fueron objeto de acuerdo, siendo que el resto son pedidos ajenos que no guardan relación con el crédito contra la masa, y que la demandante ha cobrado de AM Urbasa SA la cantidad de 101.480,26 hasta el 12 de septiembre de 2014. Añade que el acuerdo de pago y los vencimientos acordados tuvieron lugar durante la fase de convenio, estando la concursada intervenida, por lo que era la concursada quien daba las órdenes de pago. Niega que se pagara ningún crédito de vencimiento posterior a los de la actora, salvo créditos salariales y vencimientos al contado que resultan indispensables.

  4. - La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda promovida, tras rechazar la excepción de prescripción invocada, al considerar que el dies a quo no cabe determinarlo en el impago del crédito de la actora, sino el haber pagado a otros acreedores cuyos créditos eran de vencimiento posterior, y, más concretamente, en la fecha que pudo concluir la actora que tal hecho le impediría cobrar su crédito o parte del mismo traduciéndose en un daño a su patrimonio.

    En cuanto a la prosperidad de la acción de responsabilidad individual ejercitada la amparo el art. 36.6 de la LC, en relación con el art. 1.902 del Código Civil, considera la Magistrada de lo mercantil afirma que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, puesto que no se ofrece detalle por la parte actora de los créditos que supuestamente pagó el administrador concursal indebidamente y con anterioridad al crédito de la actora, ni, por tanto, cabe relacionarse el impago del crédito con la actuación negligente del administrador concursal.

  5. - La actora OLAN SA ha interpuesto recurso de apelación basado en un error al valorar la prueba practicada, citando como artículos infringidos los arts. 217, 218, 326, 328 y 376 de la LEC y de los arts. 154 y 84.3 de la LC, porque ha quedado acredita la responsabilidad del administrador concursal, por no haber respetado, antes de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa.

    Alega que se estableció un vencimiento cierto y concreto del crédito de la actora en el documento llamado "compromiso de pagos de los pedidos por OLAN a AM Urbasa", que intervino y autorizó el administrador concursal, que era cuando los clientes de la concursada, Alstom y SMS Meer, le pagasen a su vez los pedidos.

    Sostiene que concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del administrador concursal al amparo del art. 36.6 de la LC, ya que constan (1) los daños y perjuicios causados a Olan SA consistentes en no recibir el pago de los trabajos realizados, (2) el acto negligente y/o contrario a la ley realizado por el administrador concursal, puesto que conociendo este crédito contra la masa al haberlo incluso autorizado debe abonarse al vencimiento del mismo, y (3) la causalidad entre los actos del administrador y el resultado lesivo para la actora, siendo que el administrador concursal no atendió el pago de estos créditos contra la masa a su vencimiento.

    Denuncia que existe un...

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