SAP Las Palmas 233/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteMARGARITA HIDALGO BILBAO
ECLIES:APGC:2017:420
Número de Recurso706/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución233/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000706/2014

NIG: 3501642120140002417

Resolución:Sentencia 000233/2017

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000100/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Cimentaciones y Arrendamientos S.L. Demetrio Santos Pardo Choya Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Apelado TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. Jose Gerardo Ruiz Pasquau Monica Padron Franquiz

Apelante Mapfre Empresas S.A. Jose Antonio Giraldez Macia Lidia Sainz De Aja Curbelo

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2017.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados Verbal 100/2014; recurso seguido en esta alzada a instancia de MAPFRE EMPRESAS S.A., representado por el Procurador Dª LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO GIRALDEZ MACIA, contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representado por el Procurador D.ª MONICA PADRON FRANQUIZ y asistida por el Letrado D. JOSE GERARDO RUIZ PASQUAU y contra CIMENTACIONES Y ARRENDAMIENTOS SL representada por el Procurador

D. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ y asistida por el Letrado D. DEMETRIO SANTOS PADRO CHOYA, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de G.C., en el juicio verbal Nº 100/2014 se dictó sentencia de fecha 12 de junio d 2.104, cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando como estimo la demanda presentada TELEFONICA DE ESPAÑA SAU contra CIMENTACIONES Y ARRENDAMIENTOS S.L. Y MAPFRE EMPRESAS S.A. debo condenar y condeno al demandado al pago de

5.166,75 euros al actor, debiendo deducirse en lo que respecta la compañía de seguros codemandada el importe de 1.500 € correspondiente a la franquicia, mas los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, MAPFRE EMPRESAS S.A., al que se opuso la parte contraria TELEFONICA DE ESPAÑA SAU.Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la demandante,TELEFONICA DE ESPAÑA SAU una acción de reclamación de cantidad, contra CIMENTACIONES Y ARRENDAMIENTOS S.L. Y MAPFRE EMPRESAS S.A. por la suma de5.166,75 euros, como consecuenciade los causados daños por CIMENTACIONES Y ARRENDAMIENTOS S.L. en las instalaciones telefónicas subterráneas en la zona descrita en la demanda, al memoento de realizar unas obras.

La sentencia estima íntegramente la demanda y es recurrida por la parte codemandada MAPFRE EMPRESAS S.A. .

SEGUNDO

No se discute por la recurrente, ni las responsabilidad de CIMENTACIONES Y ARRENDAMIENTOS S.L., ni la cuantía dela indemnización, su recurso versa sobre la exclusión de la cobertura del seguros los daños causados.

En la póliza de seguros unida a la demanda consta unas condiciones particulares en tres folio del 234 al 236 de los autos y una condones especules.

Entre esta condiciones especiales se encuentra la alegada por la apelante, en la que se pacto que están excluidos, los daños en las canalizaciones subterráneas cuando no se demuestre que por la empresa no se soliciten los planos de la zona para comprobar la existencia de canalizaciones subterráneas.

CIMENTACIONES Y ARRENDAMIENTOS S.L. Admite que no solicito los referidos planos. Sin embargo no consta firmada esta condición de exhoneración de responsabilidad de la aseguradora por la entidad asegurada. Si bien sin consta en el folio tercero, de las condiciones particulares, que le son de aplicación las condiciones especiales adjuntas, en las que quedan definidas la extensión de las coberturas definidas en la presente póliza. Las condiciones especiales no estan firmadas por la entidad CIMENTACIONES Y ARRENDAMIENTOS S.L..

TERCERO

Como señala la sentencia del TS Sala 1ª de 27-6-2013 que:

La trascendencia de la distinción entre las cláusulas que delimitan el objeto del seguro ( art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro ) y las limitativas de los derechos del asegurado ( art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ) viene determinada por el régimen especial que para estas últimas se establece en el citado art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro . Ha sido tratada por esta Sala en muchas de sus sentencias.

La sentencia del Pleno de esta Sala núm. núm. 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido....

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