AAP Córdoba 170/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2017:450A
Número de Recurso460/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmo. Sr. Magistrado Ponente

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba

Juicio verbal nº 1606/16

Rollo de Apelación Civil 460/17

TRIBUNAL UNIPERSONAL.

AUTO Nº 170/17

En Córdoba, a 18 de abril de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª instancia nº 9 de esta ciudad, de fecha 10/03/17, siendo partes, como apelantes D. Francisco y Dª Rosana, representados por el procurador Sr. Hector García de Luque y asistidos del Letrado Sr. Cid Luque contra D. Herminio Y GENERALI SEGUROS, no personados en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó auto por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba con fecha 10/03/17 cuya parte dispositiva es como sigue:

Por lo anteriormente expuesto DISPONGO: No habiéndose subsanado el defecto procesal por el que fue requerido, procédase a la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada

PRIMERO

Frente al auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba de 10 de marzo de 2017 por el que se inadmitía a trámite la demanda de juicio verbal nº 1606/16, ha formulado recurso de apelación el procurador Sr. García de Luque en representación de D. Francisco y Dª. Rosana .

SEGUNDO

En el presente procedimiento, el juzgado de Primera Instancia inadmitió a trámite la demanda de juicio verbal indicando que, de conformidad con el artículo 7.8 RDL 8/2004 de 29 de octubre tras la reforma operada por la Ley 35/15 de septiembre, no se acompañaba a la demanda la reclamación previa formulada por los perjudicados a la entidad aseguradora.

TERCERO

El artículo 7.8 del Real Decreto 8/2004 d e 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor establece:

8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador

Este precepto hay que ponerlo en relación con el párrafo tercero del artículo 8 de dicho Real Decreto que establece:

" No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencia o pericial o de cualquier otro tipo que tengan en su poder que permita la cuantificación del daños ".

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el siniestro tuvo lugar el 27 de julio de 2015 y plantea la parte apelante que, de conformidad con la Disposición Transitoria de la reforma operada por la Ley 35/15, la nueva normativa (es decir, la exigencia de la reclamación previa como causa de inadmisibilidad de la demanda) sólo resulta aplicable a los accidentes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, es decir, el 1 de enero de 2016.

Nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido examinada por esta Sala en su auto (firmado por todos los integrantes de la Sección Civil de esta Audiencia Provincial) al amparo del art. 197 de la ley Orgánica del Poder Judicial de fecha de 13 de enero de 2017. En dicha resolución indicábamos que:

"Así y de conformidad general con la normativa de derecho transitorio ( artículo 2 y Disposiciones transitorias 2 ª a 4ª, a contrario, de la Ley Enjuiciamiento Civil y DT 4ª del Código Civil ), las normas procesales han de ser aplicadas, según su vigencia, en el momento mismo de la demanda, en primera instancia, o de principiar la fase correspondiente de segunda instancia y casación. En el sentido de dar "la más rápida efectividad a la nueva Ley" (ex.Mot., apartado XX LEC).

En efecto, y así como en la problemática de la sucesión de las normas de derecho material en el tiempo se hace primar el momento de la creación, producción o acaecimiento del hecho, acto o negocio jurídico de que dimane el derecho sustantivo de que se trate, en la análoga problemática relativa a las reglas procesales, ha de estarse a la norma vigente en el momento de la formulación de la demanda, aunque el derecho soporte de la pretensión de aquella, hubiere nacido en ordinaria lógica con anterioridad. Ello es igualmente coherente al principio general de irretroactividad natural de las leyes "si no depusieren lo contrario" ( art.2.3 del Código civil y 9.3 de la Constitución ).

Si ello es así, en general, también, en particular, resulta aplicable al caso de autos de reclamación derivada de accidente de tráfico al amparo de la normativa sectorial que le es propia RDL 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la reforma operada por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que da nueva redacción al artículo 7 de aquel Texto Refundido (artículo Único Tres), apreciado en el caso en relación al artículo 403 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, la disposición transitoria única de la ley 35/2015 diferencia claramente entre los accidente anteriores y posteriores al 1 de enero de 2016, esto es tiene en cuenta un criterio, -el...

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