SAP Navarra 81/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteRAQUEL FERNANDINO NOSTI
ECLIES:APNA:2017:50
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000081/2017

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

    Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

    En Pamplona/Iruña, a 11 de abril del 2017.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa,integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio público y oral, celebrado los días 14,15,16 y 17 de noviembre del corriente 2016,el Rollo Penal de Sala nº 230/2015, correspondiente al Sumario Ordinario nº 77/2013,procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001, y seguido por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, incendio y maltrato habitual frente a D. Abel, titular del DNI NUM000

    , nacido el día NUM001 1968, en DIRECCION002 (Navarra),hijo de Constantino y Rafaela, con domicilio en DIRECCION002 (Navarra), CAMINO000 NUM002,sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de abril de 2013,habiendo sido detenido el 25.05.2013.

    Representado por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoz, y defendido por el Letrado D. Javier Asiain Ayala.

    Siendo partes acusadoras, Dª Antonieta, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre, asistida de la Letrada Dª Mª José Burgaleta Díaz, y el MINISTERIO FISCAL .

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Sumario nº 77/2013,procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001, y seguido por delitos de quebrantamiento de medida cautelar, incendio y maltrato habitual.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo de Sala, y recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictaron resoluciones para la celebración del juicio oral, que se celebró los días 14,15,16 y 17 de noviembre del corriente 2016.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de.:

1)Un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal .

2)Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal .

3)Un delito de incendio con peligro para las personas, previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal .

E interesó la imposición de las siguientes penas.: Por el delito 1) la pena de 3 años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años prohibición de aproximarse a la Sra. Antonieta, a su domicilio o a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo superior en 1 año a la pena de prisión impuesta.

Por el delito 2) la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito 3) la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a la Sra. Antonieta, a su domicilio o a cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo superior en 1 año a la pena de prisión impuesta, y costas, de conformidad con el art.123 CPenal .

En cuanto a responsabilidad civil, solicitó que el procesado indemnice a Dª Antonieta en la cantidad de 272.064,81 euros por los daños causados por el incendio y de 6.000 euros por los malos tratos ocasionados.

La acusación particular, en igual trámite, consideró los hechos constitutivos de .:

1)Un delito de incendio con peligro para las personas, previsto y penado en el art. 351 del C.Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, actuando en este caso como agravante.

2)Un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art 173.2 del C.P .

3)Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art 468.2 del C.P .

TERCERO

La defensa del acusado, en conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de daños del art. 266 del Código Penal, y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, concurriendo la atenuante art. 21.1 del Código Penal, y la atenuante del art. 21.4a del CP, al haber procedido a confesar los hechos.

Con carácter subsidiario, y para el caso de que la Sala estimara que los hechos son constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del CP, solicita que los mismos se tipifiquen conforme al art. 351, apartado primero, segundo párrafo CPenal, en base a la menor entidad de los hechos y del resultado de los mismos, que no han afectado a la integridad física de las personas.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- EXAMINADA LA PRUEBA PRACTICADA SE DECLARAN COMO HECHOS PROBADOS :

1)El procesado, D. Abel, contrajo matrimonio con Dña. Antonieta en el año 1990.Son padres de tres hijos, Dª Patricia, D. Roque y D. Carlos Miguel, nacidos respectivamente, los años 1991,1994 y 1998. La relación entre los cónyuges se fue deteriorando con el paso del tiempo, debido a problemas económicos y el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes por parte del procesado, quien, con ánimo de menospreciarla, de forma persistente y continua agredía verbalmente a Dª Antonieta, a quien se dirigía llamándole "zorra, vaga, chupasangre", tratándola de forma despectiva y hostil en grado sumo, al tiempo que rompía vajilla, mobiliario y puertas de su domicilio. Ello determinó que la Sra. Antonieta quisiera poner fin al matrimonio en el año 2012,si bien volvió sobre su decisión, dando a su esposo una oportunidad más, hasta que de forma definitiva la crisis conyugal abocó a la ruptura definitiva en el mes de marzo del año 2013.D. Abel no aceptó tal ruptura, y se dedicó, de modo sistemático, a hostigar a Dª Antonieta, merodeando la vivienda en que esta residía, insultándole incluso cuando se encontraba acompañada de terceras personas, y creando situaciones tan tensas, que las propias vecinas de Dª Antonieta, temiendo por su integridad, procuraban acompañarla para que no estuviera sola, y así con su presencia protegerla de D. Abel . A raíz de esta situación, Dª Antonieta sufrió un cuadro ansioso-depresivo, recibiendo asistencia psicológica por parte del Equipo de Atención Integral a las Víctimas de Violencia de Género de DIRECCION001, con evolución favorable en la recuperación de su estabilidad psíquica.

Por sentencia dictada el día 30 de septiembre por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001, D. Abel, fue condenado como autor responsable de cinco faltas de injurias del art.620.2 del Código Penal, por hechos sucedidos los días 13,14,16 y 19 de abril de 2013.Asimismo, y por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en sentencia recaída el día 17 de marzo de 2015,fue condenado como

autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art.620.2 del Código Penal, por hechos sucedidos los meses marzo y abril del año 2013.

2)El día 24 de abril de 2013,siendo consciente de la medida cautelar que afectaba a su hijo mayor, Roque, que le había sido impuesta, el día 11 de marzo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION001

, la cual le impedía acudir al que había sido domicilio familiar, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de DIRECCION002, D. Abel acudió al que había sido domicilio familiar, permaneció muy brevemente, se fue para retornar al mismo unos quince minutos después, sobre las cuatro de la tarde, tras haber llamado por teléfono insistentemente a Dª Antonieta dándole a entender que se iba a quedar sin casa. La Sra. Antonieta, temiendo que en la vivienda se encontrara su hijo menor, fue a la misma, accediendo a su interior, momento en que D. Abel echó gasolina al suelo, tiró un soplete y prendió fuego a todo ello, si bien a Dña. Antonieta le dio tiempo a salir corriendo, produciéndose la deflagración cuando se hallaba a distancia de la vivienda, no sufriendo daño personal alguno.

La casa presentó daños de envergadura que por el riesgo creado, determinaron que el Ayuntamiento acordara su demolición. La reedificación de la vivienda y reposición del mobiliario ha sido tasada en - 242.064,81-€. La rápida actuación del Servicio de Bomberos, y la circunstancia de que la vivienda se encuentre algo distanciada de otras casas, impidió la transmisión del fuego, pero alguna de las viviendas más próximas, sufrió daños de escasa consideración.

3) D. Abel padecía, en el momento de estos hechos, Trastorno de déficit de Atención e Hiperactividad (TADH)en el adulto, Síndrome de Dependencia de cocaína y cannabis en remisión; Síndrome de Dependencia de otros estimulantes y Ludopatía en remisión, que afectaba moderadamente a su capacidad de control de los impulsos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de 1) Un delito de malos tratos habituales del art.173.2 del Código Penal ;2)Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art.468.1 y 2 del Código Penal, y 3) Un delito de incendio del art.351.1 del mismo texto legal .

SEGUNDO

Prueba de los hechos.

Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el juicio oral, regularmente traída al juicio, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

A modo de preámbulo del análisis de la prueba de los hechos, tanto los considerados acreditados como los no probados, la Sala estima necesario apuntar la doctrina constitucional y...

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