SAP Badajoz 93/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2017:344
Número de Recurso165/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00093/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06149 41 2 2013 0100035

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS GALLARDO MURILLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 93/2017

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS...................../

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso penal núm. 165/2017

Juicio oral núm. 169/2016

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida

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Mérida, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 169/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 165/2017, seguida contra el acusado Carlos Alberto, representado por la procuradora Sra. Moreno González y defendido por el letrado Sr. Gallardo Murillo, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida se dictó Sentencia en fecha 14-XI-2016, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo

21.6 del CP, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.1 º y 241.1 del CP, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena al pago de las costas que se hubieren devengado.

Dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda por si el testigo Arcadio pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Carlos Alberto, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 165/2017 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don JESÚS SOUTO HERREROS, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:

Probado y así se declara que siendo aproximadamente las 05:30 horas del día 15 de diciembre de 2012, el acusado, Carlos Alberto -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión- con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió junto con tres menores -ya condenados ante la Jurisdicción de Menores por estos mismos hechosal domicilio sito en la esquina de las CALLE000 con DIRECCION000 de la localidad de Ribera del Fresno (Badajoz), propiedad de Florencio, y tras escalar la pared que da acceso al patio de la vivienda, entró en su interior y se apoderó de tres relojes de pulsera, una cadena con cruz de oro, dos pulseras de oro, una hucha que contenía 400 euros, una cadena de oro con colgante, una camisa y una cámara de fotos digital, efectos que no han sido pericialmente tasados al haber renunciado el perjudicado a cuantas acciones civiles y penales le puedan corresponder por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos primero (error en la valoración de la prueba) y, correlativamente, segundo (vulneración de la presunción de inocencia) no se estiman. El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente

incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Por tanto, ha de concurrir:

  1. prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo;

  2. prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también como regla general han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral; y finalmente,

  3. prueba racionalmente valorada por el Tribunal sancionador y que se refiera a los elementos nucleares del

    delito.

    (Véanse, por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y SSTS 15-I-2004, 26-XII-2003, 19-XI-2003, 8-X-2003, 19-IX-2003 y 2-IX-2003 )

    En definitiva, el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre...

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