SAP Barcelona 160/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2017:3590
Número de Recurso919/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 919/2015 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 237/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 160/17

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 20 de abril de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 237/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Antonio Y Isidora representados por el procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y defendidos por el abogado Joshua García Alberca, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendida por el abogado Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de junio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de forma sustancial la demanda interpuesta por Antonio y Isidora contra CATALUNYA BANC SA y en consecuencia declaro la nulidad de los contratos de obligaciones de deuda subordinada y de participaciones preferentes suscritos por los actores y operaciones sucesivas por valor de

54.000,00 euros debiendo restituirse ambas partes recíprocamente las prestaciones y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad resultante de los siguientes cálculos:

partiendo de la cantidad invertida de 54.000,00 euros deberá deducirse el importe recuperado por los actores con la venta de los títulos al FGD siendo la cantidad recuperada de 28.606,20 euros ( 25.393,80 euros)y más interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra y reintegrando a la demandada la totalidad de los importes que les fueros abonados trimestralmente como

intereses o cupones durante el período de vigencia de las obligaciones de deuda subordinada y aplicando a la cantidad resultante objeto de condena el interés legal.

Desestimo la demanda contra CATALUNYA ISSUANCE LIMITED.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento del litigio

Los consortes Antonio y Isidora promovieron en febrero de 2014 una acción vinculada a las compras hechas por ambos de determinados productos de inversión (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas emitidas por Caixa d'Estalvis de Catalunya), invocando como principal razón justificativa de la acción de nulidad el error vicio que habrían sufrido en el momento de la contratación y como razón subsidiaria el incumplimiento por parte de la entidad prestadora del servicio de inversión de determinadas obligaciones precontractuales.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc, negó que concurriese causa invalidante alguna en la suscripción de los productos financieros, alegando que fueron contratados por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de alegar otras excepciones (caducidad, convalidación del negocio, novación extintiva).

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que, tras descartar la alegación defensiva de caducidad de la acción, estima en su integridad la acción de nulidad por error-vicio, argumentando en sustancia que Caixa de Catalunya, comercializadora del producto financiero complejo, no proporcionó suficiente información previa a sus clientes, personas de perfil inversor conservador, acordando en fin la restitución recíproca de las prestaciones.

Contra dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada que reproduce en esta segunda instancia algunos de los argumentos esgrimidos en la primera.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Son presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución de la controversia los que siguen:

  1. / los consortes Antonio y Isidora, nacidos en 1942 y 1941 respectivamente, eran clientes de la oficina de Caixa d'Estalvis de Catalunya número 0150, del barrio del Carmel de esta ciudad;

  2. / el día 17 de junio de 2003 Antonio y Isidora ordenaron la compra de 30 participaciones preferentes serie B, correspondientes a la emisión llevada a cabo por Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., filial al 100% de la entidad, con una inversión de 30.000 euros;

  3. / el día 18 de diciembre de 2008 los mismos consortes, previa firma de un test de conveniencia por Antonio

    , suscribieron 48 títulos de deuda subordinada correspondiente a la 8ª emisión efectuada por dicha filial en octubre de ese año, con una inversión de 24.000 euros;

  4. / la entidad satisfizo el rendimiento convenido de las participaciones preferentes hasta finales de 2011 y el de las subordinadas hasta mediados de 2013;

  5. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  6. / en julio de 2013 se hizo efectivo el canje obligatorio de los títulos, recibiendo a cambio los consortes Antonio Isidora un determinado número de acciones de Catalunya Banc, que de inmediato fueron vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos por un precio global de 28.606,20 euros;

  7. / la presente acción judicial en reclamación del resto no recuperado de la inversión fue presentada el 24 de febrero de 2014.

TERCERO

Naturaleza jurídica de los productos financieros litigiosos y normativa aplicable

Las inversiones efectuadas por Antonio y Isidora que motivan la presente litis recayeron sobre valores negociables pertenecientes a varias emisiones a cargo de una entidad de crédito cuya comercialización corrió a cargo de la propia entidad en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible perfilar de antemano cuál sea la naturaleza jurídica de ese producto financiero y su catalogación, para fijar a continuación la normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa, como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

La común naturaleza de las "participaciones preferentes" y de la "financiación subordinada" como recursos propios de las entidades de crédito está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Ahora bien, las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, enumerados en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/85, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/03, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

Así, se trata de (i) un recurso propio de la entidad financiera emisora radicada en España o en un país de la UE que no sea un paraíso fiscal, (ii) con una remuneración fijada de antemano pero condicionada a la obtención de beneficios por el emisor, quien puede discrecionalmente cancelar el pago por tiempo ilimitado e incluso debe hacerlo si no cumple los requerimientos de capital, (iii) de carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización anticipada decidida por el emisor a partir del 5º año, (iv) que no atribuye derechos políticos, (v), debe cotizar en un mercado secundario organizado, (vi) en caso de disolución/liquidación de la entidad los tenedores de preferentes solo tienen derecho al reembolso del valor nominal y se sitúan detrás de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios, (vii) en caso de pérdidas debe establecerse un mecanismo que los haga partícipes en la absorción de pérdidas presentes o futuras, así, por ejemplo, la conversión de los títulos en acciones de la entidad o la reducción de su valor nominal.

L...

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