SAP Asturias 204/2017, 25 de Abril de 2017
Ponente | MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APO:2017:1314 |
Número de Recurso | 532/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 204/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00204/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
- Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MCG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0001405
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2016
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado:
Recurrido: Guillermo
Procurador: CELIA SARASUA AMADO
Abogado: RUBEN CUETO VALLVERDU
SENTENCIA Nº 204/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: DÑA. MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a Veinticinco de Abril de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado Dña. Laura Bonías Trebolle, y como parte apelada, Guillermo
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CELIA SARASUA AMADO, asistido por el Abogado D. RUBEN CUETO VALLVERDU, sobre nulidad de contrato, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ Dª DÑA. MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2016, en el procedimiento ORDINARIO 132/16 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Sarasúa Amado, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García,
-
- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato financiero de suscripción de adquisición de bonos popular capital conv. V.2013, ( NUM000 ) suscrito con fecha de dos de octubre de dos mil nueve entre Dª. Zaira y la entidad Banco Popular Español, S.A., pero únicamente respecto de los veinte títulos que se transmitieron por herencia a D. Guillermo ; y debo declarar y declaro, asimismo, la nulidad del contrato de renovación posterior de dichos veinte títulos, mediante un canje denominado BO.SUB.OB.CONV. Popular
V.11-15 ( NUM001 ), suscrito con fecha de once de mayo de dos mil doce por D. Guillermo con la entidad Banco Popular Español, S.A.
Debiendo las partes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos, y el precio con sus intereses, de manera que las partes vuelvan a estar en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior al efecto invalidador, de manera concreta:
-
- Debo condenar y condeno a la entidad Banco Popular Español, S.A. a que proceda a la devolución a D. Guillermo de la cantidad de veinte mil euros, como precio de adquisición de los veinte títulos de los que éste es titular, con más los intereses legales devengados desde la fecha del canje o suscripción, producida el día once de mayo de dos mil doce, con más las comisiones y gastos de custodia abonados, con sus respectivos intereses, aunque descontando los intereses abonados al demandante como consecuencia del contrato, con los intereses legales desde su pago. Todo lo cual se determinará en período de ejecución de sentencia.
-
- Y, asimismo, debo condenar y condeno a D. Guillermo a reintegrar a la entidad Banco Popular Español, S.A. los veinte títulos Bonos Convertibles Popular antes expresados, autorizando a dicha entidad bancaria a detraer de la cuenta del demandante, y hacer suyos, los expresados veinte títulos, propiedad del Sr. Guillermo .
-
- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se dejaron los autos pendientes de señalar día y hora para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Por la representación de la entidad Banco Popular Español, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimando la excepción de caducidad, estimó íntegramente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato financiero de adquisición de BONOS POPULAR CAPITAL CONV. V.2013 ( NUM000 ) suscrito el 2 de octubre de 2009 entre Dª Zaira y la entidad Banco Popular Español, S.A., pero -únicamente- respecto de los veinte títulos que se transmitieron por herencia a D. Guillermo ; así como, la nulidad del contrato de renovación posterior de dichos veinte títulos, mediante un canje denominado BO.SU.OB.CONV. Popular V.11-15 ( NUM001 ), suscrito con fecha 11 de mayo
de 2012 por D. Guillermo con la entidad citada. Condenando a las partes a restituirse, recíprocamente, las cosas que hubieran sido materia del mismo con sus frutos y el precio con sus intereses, de manera que las partes vuelvan a estar en la misma situación personal y patrimonial en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior al efecto invalidante.
En el recurso interpuesto por la entidad Banco Popular Español, S.A. se reiteran las razones esgrimidas para sostener la excepción de caducidad desestimada en la recurrida y en cuanto al fondo, se alega, en síntesis: que la recurrida incurre en un grave error al estimar la nulidad de la orden de valores suscrita por la causante Dª Zaira, en el año 2009, en base a la información que se le proporcionó a su heredero D. Guillermo, quien reconoció en el acto del juicio no haber hablado con su tía sobre el producto ni sobre sus inversiones, desconociendo la información que se hubiera podido ofrecer, quien contó con la documentación precontractual y contractual necesaria y le fue explicada la naturaleza y riesgos del producto; perfil experto del actor en orden a los fondos de inversión que tenía contratados; cumplimiento del deber de información legalmente exigible; inexistencia de error en el consentimiento y, de existir, su carácter inexcusable y sanación del producto como consecuencia del canje en acciones del Banco Popular.
En primer lugar, saliendo al paso de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso, con cita de la STS de fecha 23 de diciembre de 1995, que recoge la doctrina a cuyo tenor el recurso de apelación no puede limitarse a una mera reproducción de lo alegado y resuelto por el Juzgador, sino que debe ir dirigido a depurar el resultado procesal al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos por los que se rechazaron sus pretensiones mediante una argumentación crítica dirigida a evidenciar su posible error en la apreciación de la prueba practicada o su deficiente aplicación del ordenamiento jurídico, sosteniendo que al haberse limitado el recurso a reproducir lo esgrimido en su escrito de contestación con clara infracción de la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso debía ser desestimado.
Hemos de manifestar que, si bien el escrito interponiendo el presente recurso adolece del rigor necesario en orden a su motivación, resultando farragoso en algunos aspectos de su redacción, de su tenor se debe colegir que entiende que el Magistrado de instancia yerra en sus conclusiones en relación con todo lo actuado en la instancia, aludiendo en su exposición al error en que ha incurrido, de tal forma que procede revisar todo lo actuado en la instancia a fin de dirimir si en la recurrida se ha incurrido en alguna arbitrariedad en orden a la valoración de la prueba o en la aplicación de la legislación y doctrina jurisprudencial en la materia, sin dar lugar a la desestimación del recurso de plano.
Siguiendo una adecuada sistemática jurídica, examinaremos -previamente- el motivo del recurso por el que se reitera la caducidad de la acción de nulidad ejercitada en la demanda, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la caducidad de las acciones de nulidad de contratos financieros, bancarios o de inversión por concurrir un vicio del consentimiento, señalando que debe iniciarse el cómputo desde que el cliente es consciente del error, que en este caso, tuvo lugar en diciembre de 2011, momento en el que el actor hereda los Bonos en cuestión, pues como reconoció en el juicio, fue entonces cuando los herederos se enteraron de que la causante tenía unos Bonos en el Banco Popular Español, S.A.
La sentencia de instancia desestima dicha excepción al considerar que el plazo de caducidad debe iniciarse en el mes de marzo de 2012, fecha en la que el actor fue declarado heredero de Dª Zaira, entendiendo que, previamente, es imposible que hubiera tenido conocimiento de la existencia del contrato y de sus efectos.
Como dijimos, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de abril y 9 de marzo de 2017 y 18 de febrero de 2016, al analizar el tema de la caducidad en un contrato de adquisición de participaciones...
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