AAP Guadalajara 150/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:167A
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00150/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100223

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000162 /2017-S

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004964 /2012

RECURRENTE: Arturo

Procurador/a: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

RECURRIDO/A: Bernardino, Carlos, MINISTERIO FISCAL,,

Abogado/a: MARIA ELENA ESCUDERO SANZ, CRISTINA RODRIGUEZ VARELA,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

ILMO.SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 150/17

En GUADALAJARA, a doce de abril del dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, con fecha 9 de agosto del 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente

causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones, con expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Arturo, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de la fecha.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de agosto de 2016 se dicta por el Juzgado de instrucción el auto que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa,argumentando el Juzgador que de las diligencias practicadas no se ha determinado quien indico al denunciante que se subiera al altillo que no resistió su peso cayendo y sufriendo las lesiones cuya reparación interesa, no teniendo el mismo vínculo laboral con el titular del inmueble, desconociéndose en definitiva las circunstancias de su presencia en el lugar de los hechos y no pudendo llevarse a cabo como indica el Juzgador una investigación prospectiva .En efecto En efecto el proceso no tiene o no debe tener -como objeto la búsqueda de posibles delitos, sino la investigación de hechos con apariencia delictiva. Es necesario destacar que debe ser objeto de una imputación penal, pues, a partir de ahí, se deberá atribuir su investigación no sólo a quien corresponda conforme a su función, sino, a la vez, la posición procesal del sujeto afectado.

Como recoge el TS en su auto de 24 de julio de 2013, (LA LEY 120122/2013) considerando los riesgos derivados de actuaciones de esta naturaleza:

La responsabilidad penal, obvio es recordarlo, se articula sobre un hecho con relevancia penal, subsumido en una figura típica, que es imputable, objetiva y subjetivamente, a una persona. De esta consideración surge que la responsabilidad penal requiere, como elementos necesarios, una conducta típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. Quedan al margen de esta responsabilidad, por lo tanto, aquellas conductas que, pudiendo generar otro tipo de reproche, moral, ético o político aparecen sujetas a otras exigencias distintas del principio de legalidad que caracteriza el sistema penal la consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos integradores de la figura delictiva objeto de acusación....

.

La investigación y la instrucción son conceptos distintos y no cabe ampliar la investigación a hechos que no constituyen el objeto de la instrucción sin antes haber informado de los mismos al imputado cuando éstos implican una ampliación o una transformación de la imputación inicial y este límite es consecuencia de la necesidad de evitar investigaciones prospectivas e inquisitivas.

Sobre la investigación prospectiva cabe citar el reciente auto del TS sección 1 del 07 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 1941/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1941ª que mantiene como: "una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional."

Esta doctrina jurisprudencial referente la presentación de una querella y como ello "no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero ).

Pues bien junto a este punto de partida hay que considerar los requisitos de la imprudencia cuyos elementos estructurales son:

(a)Una conducta humana, positiva o negativa (acción u omisión) que causa.

(b) un determinado resultado lesivo (para la vida o para la integridad o la salud, física o mental, de una persona, o para alguno otro de sus derechos, o para bienes públicos o privados).

(c)Entre aquel comportamiento y este resultado ha de mediar una denominada relación de causalidad.

Para discernir si un resultado fue materialmente causado por una conducta determinada, se lleva a cabo lo que se denomina un "experimento mental": se calcula si el resultado dañoso se habría producido igualmente en caso de que -no variando las demás circunstancias (los economistas emplean a menudo la cláusula "cæteris paribus")- no hubiera tenido lugar el comportamiento enjuiciado, o el sujeto se hubiera comportado de otro modo. Si se llega a la conclusión de que el resultado no habría llegado a producirse, cabe afirmar el nexo causal material. Todos los factores de los que puede predicarse ese nexo se consideran causas materiales del resultado lesivo. De ahí la...

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