SAP Burgos 139/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2017:377
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00139/2017

N10250PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2016 0002576

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2016

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

Recurrido: Miguel Ángel, María Inés

Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado: JAIME CODON ALAMEDA, JAIME CODON ALAMEDA

SENTENCIA Nº 139

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE : NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y OTROS

LUGAR : BURGOS

FECHA : CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación número 12 de 2.017 dimanante de Juicio Ordinario nº 239/16, sobre nulidad de contrato de préstamo hipotecario y otros, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2016, aclarada por Auto de fecha 10 de Octubre del mismo año, han comparecido, como demandada-apelante, BANKINTER S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y defendida por el Letrado D. José Maria Rego Alvarez de Mon ; y como demandantes-apelados, DON Miguel Ángel y DOÑA María Inés, representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Alvaro Benjamin Moliner Gutierrez y defendidos por el Letrado D. Jaime Codon Alameda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Rey en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª María Inés, frente a BANKINTER, S. A., representado por el Procurador SR. Ramos Polo Álvaro Rodríguez Barreiro, debo declarar y declaro la nulidad parcial de los contratos de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 14 de junio y 5 de julio de 2007 en las cláusulas relativas a multidivisa, y asimismo debo declarar y declaro que el importe con las consecuencias jurídicas de excluir del contrato las cláusulas y condiciones por las que los prestatarios se endeudan en francos suizos y se obligan a pagar en tal moneda las cuotas mensuales de amortización que resulten de aplicar el interés del Libor + un punto porcentual en las condiciones pactadas, estableciéndose por ello un endeudamiento en la primera de ellas desde el inicio del contrato en el importe de 123.000 euros, y en la segunda de 176.851,59 euros, a amortizar mediante el pago de 360 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, con la aplicación del interés del euribor + un punto en las condiciones pactadas en el contrato, y ello a los efectos que en consideración a las cantidades que los demandantes han pagado mensualmente en euros durante la vigencia del contrato se determine a fecha de esta sentencia el saldo deudor vigente en euros, y en lo sucesivo se aplique lo previsto en el contrato sobre conversión en euros del préstamo con aplicación del referido interés del euribor + un punto en las condiciones pactadas, y hasta la total amortización del préstamo con pago de las cuotas de amortización pendientes hasta completar las 360 cuotas pactadas, persistiendo la vigencia de todas las cláusulas y condiciones del contrato que no sean incompatibles con lo anteriormente establecido. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas". Con fecha 10 de Octubre de 2016 se dictó Auto Aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte la petición formulada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de María Inés y Miguel Ángel de aclarar la Sentencia nº169/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:1. En el encabezamiento, donde dice ".a instancias de D. Miguel Ángel y Dª María Inés, representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner." debe decir ".a instancia de D. Miguel Ángel y Dª María Inés, representados por el Procurador Sr. Moliner Gutierrez.". En el fallo donde dice "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Rey en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª María Inés,." debe decir: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª María Inés,."2. En el fallo, donde dice: ". declarar y declaro que el importe con las consecuencias jurídicas de excluir del contrato las cláusulas y condiciones por las que los prestatarios se endeudan en francos suizos. " debe decir ". declarar y declaro que el importe con las consecuencias jurídicas de excluir del contrato las cláusulas y condiciones por las que los prestatarios se endeudan en divisas distintas al euros. ". Respecto a la aclaración interesada y recogida en el punto tercero, no ha lugar al deducirse del propio fallo de la sentencia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bankinter S.A se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de Abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Bankinter (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3-10-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, aclarada por Auto de 10-10-2016, por la que se estimaron frente a ella las pretensiones de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en las clausulas relativas a la modalidad multidivisa.

Pretende la parte apelante que se desestimen las pretensiones actoras. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

-Caducidad de la acción de nulidad:

-Inexistencia de error-Cumplimiento por el Banco de sus deberes de información- Características y riesgos del contrato- Comercialización y advertencias de los riesgos del contrato.

-Imposibilidad de nulidad parcial del contrato al afectar a clausulas esenciales del contrato y no caber la integración del contrato.

-Ratificación del contrato y actos propios.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declara en ella la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario en las clausulas relativas a la modalidad multidivisa.

Respecto de las hipotecas multidivisa el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 30 de junio de 2015, ha señalado: " Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank OfferEd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)".

"El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario. Las divisas en las que con más frecuencia se han concertado estos instrumentos financieros son el yen japonés y el franco suizo".

" Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda . Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado . Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo".

De todo ello se concluye que no estamos ante un producto de mecánica sencilla y de fácil comprensión, sino ante un instrumento financiero de cierta complejidad y de elevado riesgo para el cliente que lo contrata.

Partiendo...

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