SAP Alicante 186/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:1530
Número de Recurso1077/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001077/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001415/2013

SENTENCIA Nº186/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1415/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Fernando, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Dª. Emma Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado D. José Miguel Carrillo Murcia, y como parte apelada D. Matías, representado por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente y defendido por el Letrado D. Isidro Hernández Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Fallo recaído en primera instancia .

En fechadía 30 de junio de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Fernando contra D. Matías, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cualquier pronunciamiento en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

Segundo

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada dejó trascurrir el plazo concedido sin realizar alegación alguna.

Cuarto

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1077/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2017.

Quinto

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso .

La parte demandante y actual apelante solicita que se declare que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela, de su propiedad, no está sujeta a servidumbre de paso en beneficio de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela, propiedad del demandado; que se declare el derecho del actor a cercar o cerrar su finca en la forma que estime conveniente de conformidad con las normas administrativas; y que se declare que la finca NUM001 linda por el este con la finca NUM000 .

Y frente a la sentencia recaída en primera instancia, que desestima la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por no haber acreditado el actor la titularidad del terreno por el que debería discurrir dicha servidumbre, se alza solicitando su revocación al considerar que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues las mismas, esencialmente el informe pericial acompañado con la demanda y la declaración del perito prestada en juicio, justifican cumplidamente su derecho de propiedad sobre ese terreno, aunque la superficie registral y catastral de su finca no coincida con la realidad física del predio deducida de los propios lindes registrales. Esto es, si según el Registro de la Propiedad su finca linda al frente con la Arroba de Tell, ello significa que todo el terreno existente hasta llegar a la braza de la Arroba, que incluye el correspondiente a la servidumbre litigiosa, es de su propiedad. De hecho, nunca se ha discutido el dominio del actor y de los anteriores propietarios de los que trae causa sobre dicho terreno, ni siquiera por el demandado o los propietarios de los que trae causa, pese a haberse realizado actos dominicales sobre el mismo, como pavimentarlo y cerrarlo con puerta metálica de la que los propietarios de ambas fincas compartían la llave. Asimismo, una vez probada la propiedad del predio sirviente por el actor, el demandado no ha probado el título de constitución de la servidumbre, sin que sea posible su adquisición por usucapión o prescripción adquisitiva.

Por otra parte, alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los linderos de ambas fincas, pretensión que fue planteada oportunamente en el suplico de la demanda.

Segundo

Acción negatoria de servidumbre de paso .

La acción negatoria de servidumbretiene por objeto la declaración judicial de que un determinado predio no está sometido a un derecho real de servidumbre. En este sentido, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el dominio se presume libre de cargas y gravámenes, por lo que en atención a dicha presunción de libertad dominical, que consagran los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución, la carga de la prueba de la servidumbre cuya negación se insta corresponde al demandado que afirma su existencia.

A su vez, la jurisprudencia ha declarado de forma unánime que la servidumbre de paso es discontinua, al usarse a intervalos más o menos largos y depender de actos del hombre, como señala el artículo 532 del Código Civil . Por su parte, el artículo 539 del mismo Texto dispone terminantemente que "las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título ", excluyendo, por tanto, como medio adquisitivo de esta clase de servidumbres la prescripción adquisitiva o usucapión, a diferencia de lo establecido en el artículo 537 para las servidumbres continuas y aparentes.

Relacionando el primer precepto mencionado con el artículo 540, dichas servidumbres también podrán adquirirse por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente y por sentencia firme. Y a tenor del art. 541, pueden constituirse en virtud de signo aparente al tiempo de su enajenación o destino del propietario común de ambas fincas.

En definitiva, como expone la STS. de 11 de julio de 2014, esta servidumbre "debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, el cual vendrá constituido por cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establece esta limitación".

No obstante lo anteriormente expuesto, constituye presupuesto previo que el demandante pruebe cumplidamente su derecho de propiedad sobre el que sería predio sirviente de existir la servidumbre, en este caso sobre la zona de terreno por la que discurre el paso controvertido.

En este sentido, la SAP. Alicante (Sección 6ª) de 11 de mayo de 2016 expone que "Es requisito fundamental de la acción que se ejercita acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 CC )", citando a su vez la STS. de 17 de marzo de 2005, que considera que el hecho de que el actor sea dueño de la franja de terreno constituye "presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre", ya que resulta indiscutible que esta acción "exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen".

Por todo ello, es indiscutible que la carga de la prueba de que se cumple este presupuesto recae sobre la parte actora que ejercita la acción ( art. 217.2 L.E.C .)

Tercero

Valoración de la prueba practicada .

Partiendo de las anteriores premisas, el examen conjunto y ponderado de los medios de prueba practicados en este procedimiento conduce a la desestimación del recurso interpuesto, y ello por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, no se existe prueba concluyente que acredite la titularidad dominical de la zona de paso como parte integrante de la finca del actor.

A tales efectos, en los títulos de propiedad de actor y demandado se describen las fincas, la primera como casa de habitación con una superficie construida de 30 metros cuadrados, o sea, 6 metros de fachada por 5 de fondo, orientada la fachada al Sur, que el Catastro eleva hasta 67 metros cuadrados; y la segunda, como casa habitación cuyo solar mide 114 metros cuadrados y se compone de planta baja destinada a vivienda unifamiliar que ocupa una superficie construida de 114 metros cuadrados.

Esto es, en la descripción física de la finca propiedad del demandante no está comprendida la superficie descubierta de unos 30 metros cuadrados a la que afecta la negada servidumbre de paso.

Es más, en la descripción registral de la finca nº NUM000 antes de que se produjera la segregación de...

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