SAP Toledo 319/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2017:578
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00319/2017

Rollo Núm. ............. 116/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 290/2011.-T E S T I M O N I O

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 116 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 290/2011, en el que han actuado, como apelante Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Galán Fuentes; y como apelado Bruno y Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María del Valle Rojas Cuartero y defendido por el Letrado Sr. Manuel Palomino Romera.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 3 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D Andrés contra D. Cornelio y D. Bruno absolviendo a estos de las pretensiones formuladas en su contra, y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por D. Cornelio y D. Bruno contra D. Andrés, absolviendo a éste de las pretensiones formulada en su contra, y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las artes ni respecto a la demanda reconvencional ni respecto a la demanda principal."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Andrés, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de resolver sobre los motivos de impugnación desarrollados en el recurso de apelación, la Sala considera conveniente aclarar algunas cuestiones de naturaleza jurídica (que revisten especial interés para la recta solución de la situación controvertida) en torno al ejercicio de la acción de división de la cosa común y la forma en que debe llevarse a cabo la misma si los comuneros no se entienden sobre el modo de hacer la partición.

En relación con el primer punto, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o "actio communi dividundo", reconocida en el art. 400 del C.C ., responde a una causa objetiva y consustancial de extinción de la comunidad de bienes a saber: el principio de que nadie puede ser forzado a permanecer en un régimen de copropiedad contra su voluntad, dada la consideración legal y doctrinal que caracteriza esta forma de condominio como un estado transitorio o de duración no indefinida, mirado con cierto recelo por la Ley, por lo que tal acción representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, subsistente mientras dure la propia comunidad, de manera que su ejercicio no se encuentra sometido a circunstancia impeditiva alguna, siendo eficaz como única excepción o causa de oposición el pacto entre los comuneros de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, previsto en el citado art. 400, párrafo segundo del Código Civil . Esto hace que los demás comuneros no puedan impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la correspondiente acción, cuyo resultado se impone a los partícipes, bien sea el de la adjudicación a uno e indemnización a los demás, bien sea el de la venta de la cosa con reparto del precio, para el caso de ser la cosa indivisible o que su división material la haga inservible para el uso a que se destina, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 401 y 404 del C.C . ( SS.TS. 31 diciembre 1985, 5 junio 1989, 10...

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