SAP Barcelona 181/2017, 25 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución181/2017
Fecha25 Abril 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 525/2016-C

Tercería de mejor derecho 726/2015

Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 181/2017

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 25 de abril de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de tercería de mejor derecho número 726/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la procuradora Dña. Marta Forrellat Armengol-Padrós y defendido por abogado, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendida por su letrado; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 6 de abril de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la entidad BANCO DE SABADELL SA., debo declarar y declaro que el crédito de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL es preferente al de la actora sobre el producto del embargo efectuado sobre el saldo de la cuenta embargada, con expresa imposición de las costas a la actora" .

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo del corriente año.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

El 6 de noviembre de 2007 se otorgó una póliza de afianzamiento en garantía, hasta 4.874,21 euros, de avales prestados por la entidad Caixa d'Estalvis del Penedès. Esta prestó determinados avales a Esquembri-Vaghi Promociones SL ante el Ayuntamiento de Rubí. En virtud de la póliza, la sociedad garantizaba a la caja de ahorros avalista el buen fin de esos avales, es decir que si la caja de ahorros pagaba al ayuntamiento beneficiario la cantidad avalada, Esquembri-Vaghi pagaría a la entidad financiera lo que ésta hubiese desembolsado. A su vez, las obligaciones de la sociedad eran afianzadas solidariamente frente a Caixa Penedès por dos personas físicas, administradores mancomunados de la sociedad afianzada.

El 7 de octubre de 2010 se constituyó prenda en garantía de la obligación asumida por Esquembri-Vaghi Promociones, S.L., en virtud de la póliza de afianzamiento mencionada, es decir en garantía de la obligación de la sociedad de rembolsar a la caja de ahorros lo que ésta hubiera de pagar en virtud de los avales prestados. La prenda fue constituida por Soldanova Egara S.L., sobre todos los derechos que, hasta un límite de 4.874 euros, pudiesen corresponderle como titular de la libreta de ahorro a la vista que mantenía abierta en Caixa Penedès con el número 0523.30000.01431.0. En definitiva se pignoró el saldo de una cuenta de ahorro de Soldanova Egara hasta el importe indicado.

El problema se ha suscitado por una deuda de Soldanova frente a la Seguridad Social. Para hacer frente a dicha deuda, en expediente número 08 21 09 00089227 la Tesorería de la Seguridad Social acordó, a partir del 24 de noviembre de 2010, el embargo del saldo de la cuenta pignorada, que no fue llevado a efecto. Inicialmente se había manifestado por Caixa Penedès que no había saldo y después que la cuenta era inexistente o cancelada. El 20 de noviembre de 2013 la Tesorería embargó la cuenta número 0081- 1889-51-0006047612, abierta en Banco de Sabadell.

El banco formuló tercería administrativa sobre la base de que esta última cuenta era la misma cuyo saldo había sido pignorado cuando la cuenta estaba abierta en Caixa d'Estalvis del Penedès. Dicha tercería no fue resuelta. Finalmente Banco de Sabadell entabló la demanda de tercería que ha dado lugar al presente proceso, en solicitud de que se declarase su mejor derecho a reintegrarse con cargo al saldo de la cuenta 0006047612 con preferencia a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La solicitud se formula en la demanda de manera un tanto confusa. Se pide se declare el mejor derecho del banco a reintegrarse " del posible derecho de crédito que pueda ostentar ante Soldanova Egara, S.L. frente a la cuenta pignorada" . No se trata del derecho de crédito del banco ante Soldanova frente a la cuenta, sino al revés. Soldanova tiene una cuenta y, en virtud de ella, tiene un derecho de crédito frente al banco, por el saldo de dicha cuenta. Eso es lo que se pignoró (lo dice textualmente la póliza) y es respecto al derecho de la sociedad pignorante respecto al que se pretende que se declare el mejor derecho, aunque la demanda se exprese de forma un tanto imprecisa. También se habla en dicho escrito inicial del proceso de " póliza de financiación mercantil en garantía de avales" y de préstamo, cuando la póliza inicial, de 6 de noviembre de 2007, es de afianzamiento y en este caso no hay ningún préstamo, sino avales prestados por la entidad financiera frente a la administración y garantías recabadas para el caso de hacerse efectivos tales avales.

La demandada se opuso a la demanda. El demandante no había cuantificado su crédito. No acreditaba la existencia de deuda vencida, líquida y exigible, como era preciso para que prosperase la tercería. Tampoco se probaba la identidad entre la cuenta pignorada y la abierta ahora en Banco de Sabadell.

El Juzgado desestimó la demanda. Toma en cuenta este último argumento relativo a la identidad de las cuentas y que el aval prestado a favor de Esquembri-Vaghi no se había hecho efectivo y su vencimiento era indeterminado. No se había imputado el saldo favorable de la cuenta a ese aval. Por eso no había concurrencia de créditos, ya que no se trataba de un crédito vencido, líquido ni exigible. Además el banco no había comunicado la pignoración de la cuenta, " que tampoco inscribió", habiéndose limitado a contestar a la Tesorería que la cuenta estaba sin saldo.

Segundo

1. En primer lugar ha de decirse que cabe la prenda sobre un depósito bancario. Un depósito bancario no es más que un derecho de crédito del titular del depósito, en virtud del cual el banco ha de reintegrar a dicho titular el capital depositado, en el momento que resulte procedente conforme al contenido del contrato mediante el que se constituyó el depósito. El artículo 569-12 del Código Civil de Cataluña determina que es posible constituir un derecho de prenda sobre un crédito. Sobre esto no cabe discusión.

El artículo 569-14 del citado código permite la prenda en garantía de obligaciones futuras y no hay ningún inconveniente para admitirla cuando se trata de obligaciones de existencia no segura. Una obligación futura

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