AAP Barcelona 266/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Número de resolución266/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 382/2017- B2

A U T O Nº 266/17

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON GONZALO FERRER AMIGO

En Barcelona a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete

HECHOS
Primero

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado con fecha once de octubre de dos mil dieciséis por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA

8 DIRECCION000 en autos JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. GENERAL 582/2016 seguidos a instancia de DOÑA Nieves representada por la Procuradora DOÑA LAURA GUBERN GARCIA y asistida por el Letrado D. JUAN CRUZ HERNANDEZ contra D. Aquilino representado por la Procuradora DOÑA LAURA GONZALEZ GABRIEL y asistido por el Letrado D. JULIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: "SE AUTORIZA el cambio de colegio de los menores Valentina y Clemente . " . Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; habiéndose celebrado la deliberación y fallo del recurso el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo . D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se inadmiten los razonamientos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que se dirá.

Primero

EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.-Se ha seguido por el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de DIRECCION000 procedimiento especial de familia por desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad por los trámites de los artículos 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio (de Jurisdicción Voluntaria ), con el objeto de resolver la discrepancia relativa al cambio de colegio de los hijos menores de los litigantes, Valentina y Clemente .

Tramitado el expediente de Jurisdicción Voluntaria, se ha dictado el Auto de 11.10.2016 por el que, ante la discrepancia surgida, se autoriza el cambio de colegio propuesto.

Por la representación del padre (demandado) ha formulado recurso de apelación por el que solicita la revocación de la resolución referida.

Por su parte, la actora y el Ministerio Fiscal, solicitan la confirmación de la resolución en todos sus extremos.

Segundo

DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.-Los litigantes constituyeron en su día una unión estable de pareja de la que nacieron dos hijos, Valentina (nacida el NUM000 .2010) y Clemente ( NUM001 .2012), Las consecuencias de la ruptura de la referida UEP fueron reguladas por un convenio regulador suscrito el 14.5.2016 que fue aprobado por la sentencia de

21.4.2016 .

En el pacto, que devino y tiene los efectos de cosa juzgada mientras no se sustituya por convenio posterior homologado o por resolución judicial dictada en proceso de modificación de medidas, se pactó expresamente que los hijos realizarían su educación primaria en el colegio " DIRECCION001 " de DIRECCION002, donde había radicado el último domicilio familiar común, consignándose de forma expresa que "ninguno de los progenitores podrá cambiar de centro escolar a los hijos sin el consentimiento expreso del otro progenitor, sin perjuicio de que, en el caso de concurrir alguna causa justificada para el cambio de centro, se pudiese solicitar la previa autorización judicial. También se pacta que los menores seguirían empadronados en el domicilio familiar de DIRECCION002 . De forma congruente con estas decisiones se estableció un determinado sistema de acompañamiento, recogidas y entregas, así como el régimen de visitas pormenorizado que consta en el convenio, y lo que consideraron procedente respecto a la cuantía de la contribución paterna para las cargas familiares.

Consta que, durante la vigencia de la sentencia que aprobó el convenio, la madre cambió por su propia conveniencia su domicilio (y el de los menores) estableciéndolo en DIRECCION003 y que, sin obtener el consentimiento del padre, cambió a los hijos de colegio inscribiéndolos en uno de esta última población.

Cuando el padre de los menores, ahora recurrente, tuvo conocimiento de tal circunstancia manifestó su oposición, ante lo cual la madre de los menores envió el 21.9.2016 un burofax al juzgado el que había tramitado el proceso de ruptura de UEP, solicitando "autorización para el cambio de colegio".

Por oficio de la Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado, se remitió el burofax al Decanato para que volviera a ser turnado "como demanda de jurisdicción voluntaria" que, seguidamente, y por Decreto de 29 de septiembre de 2016, admitió la solicitud incoando el expediente nº 582/16 de dicho juzgado, citando a las partes a una comparecencia ante el órgano judicial el siguiente día 11.10.2016.

En la referida comparecencia la magistrada-juez del referido juzgado dio la palabra a ambas partes que presentaron escritos y los documentos que tuvieron por conveniente, y se practicó la exploración judicial de la hija Valentina, de 6 años de edad.

Seguidamente se dictó el Auto recurrido, en el mismo día, por el que se autorizó el cambio de colegio.

Interpone el recurso la representación del padre de los menores solicitando la revocación del auto dictado y que se decretase que los menores deben ser de inmediato escolarizados en el colegio que ambos progenitores habían pactado y que la sentencia había recogido al aprobar el convenio regulador.

Tercero

CONIDERACIONES DE CARÁCTER PROCESAL.-El artículo 18.1 de la LOPJ establece que las sentencias solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes y, en relación con este precepto, el artículo 775.2 de la LEC prevé que las modificaciones de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas por tribunal se tramitarán por lo dispuesto en el artículo 770 del referido texto legal . Tales previsiones son la plasmación del principio de seguridad jurídica definido en el artículo 9.3 de la Constitución . En el mismo sentido trata esta materia el artículo 233-7 del CCCat y los artículos 90 y 91, in fine, del Código Civil español en los supuestos en los que hubieran cambiado sustancialmente las...

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