SAP Madrid 137/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteGONZALO LAGUNA PONTANILLA
ECLIES:APM:2017:4739
Número de Recurso819/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0001661

Recurso de Apelación 819/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 266/2014

APELANTE Y DEMANDADA: Dña. María Inés

PROCURADOR Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

APELADO Y DEMANDANTE: D. Leopoldo

PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

SENTENCIA Nº 137/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. GONZALO LAGUNA PONTANILLA (SUPLENTE)

En Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 266/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 819/2016, a instancias de Dª. María Inés, como parte apelante-demandada, representada por la Procuradora Sra. Yolanda López, y asistida por el Letrado Sr. Juan Manuel Ruiz, frente a D. Leopoldo, como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Sra. Elena Muñoz, y asistida por la Letrada Sra. María Reyes Torres, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 21 de diciembre de 2015, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de reembolso de gastos de proindiviso, siendo ponente el Magistrado Suplente D. GONZALO LAGUNA

PONTANILLA, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 266/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"... Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Leopoldo, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Torrente, contra Dª. María Inés, representada por la procuradora Sra. López Muñoz:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la Sra. María Inés de abonar el 50% del precio de adquisición de la vivienda (incluyendo pagos anteriores a la firma de la escritura de compraventa y la mitad de las cuotas de los préstamos hipotecarios) y la obligación de la Sra. María Inés de abonar el 50% de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (impuestos, tasas, seguros obligatorios y comunidad)

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al actor:

- La cantidad de 32.582,07 euros como deuda existente por las cantidades abonadas en concepto de pago inicial del precio de adquisición de la vivienda con anterioridad a la firma de la escritura pública, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y hasta el pago;

-La cantidad de 48.539,92 euros en concepto de resto pendiente a fecha de presentación de la demanda de su 50% de las cantidades abonadas en concepto de préstamos hipotecarios, gastos de comunidad y derramas, impuestos de bienes de naturaleza urbana y tasas por prestación de servicios de gestión de residuos, seguros de hogar e incendios de la vivienda exigidos por la entidad bancaria prestataria, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución y hasta el pago;

-El 50% de las cantidades que hayan ido venciendo o se hubieran ido devengando por todos esos conceptos desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, más intereses legales desde la fecha de su vencimiento o devengo y hasta el pago. No se hace especial condena en costas...."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. María Inés se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda inicial. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que formuló oposición frente al mismo, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia y la expresa condena en costas a la parte apelante.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día 9 de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Agrupa la recurrente diversos argumentos de apelación bajo un único motivo consistente en el error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo. Mantiene en síntesis que ambas partes mantuvieron y constituyeron una comunidad de ingresos y gastos en régimen de participación, y que la demandada ya había abonado al actor la cantidad reclamada correspondiente al periodo comprendido entre los meses de marzo de 2000 y septiembre de 2002, tal y como se hizo constar en la escritura de compraventa.

Señala además la apelante que el actor incurre en mala fe al reclamar cantidades abonadas largo tiempo atrás, que la sentencia de instancia incurre en excesivo rigor probatorio para la parte demandada, que el actor hizo uso exclusivo y excluyente de la vivienda, al llegar ambas partes a un acuerdo en el año 2011 por el que la Sra. María Inés abandonaría la vivienda hasta su venta, que la sentencia incurre en incongruencia

omisiva al no hacer referencia a dicho acuerdo, que la sentencia condena a la demandada a abonar las cuotas correspondientes a la comunidad de propietarios, a pesar de hacer uso exclusivo de la misma el Sr. Leopoldo

, y finalmente que la sentencia no computa el pago por la Sra. María Inés del leasing sobre el vehículo utilizado por el Sr. Leopoldo, solicitando la compensación entre ambas cantidades.

Por su parte, el demandante se opone al recurso de apelación alegando en síntesis la inexistencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, la existencia de un régimen de separación absoluta de bienes entre las partes y no de un régimen de participación en las ganancias, la vigencia de las deudas reclamadas frente a la demandada, en su calidad de copropietaria de la vivienda, la inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia, y en definitiva se opone frontalmente a lo manifestado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Vistas las pretensiones de ambas partes, el objeto del presente recurso debe ceñirse a la determinación de la existencia o no de error en la valoración de la prueba practicada en la instancia por la juez a quo, sustancialmente en lo referente al régimen económico habido entre los convivientes durante el tiempo de su relación, en lo relativo al pago por la demandada de las cantidades que le son reclamadas de adverso y a la prueba del mismo, y a la existencia de un eventual acuerdo inter partes relativo a la venta de la vivienda y finalmente las eventuales consecuencias del mismo.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN LA INSTANCIA.

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/1996 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( STS de 31 de marzo de 1998 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

Sostiene la SAP 333/2011, sección 10ª, de 22 de julio de 2011 (ROJ: SAP M 9649/2011) que "...Como jurisprudencialmente ya se ha venido apuntando desde la STC de 29 de noviembre de 2005, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juzgador a quo, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean...

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